Amparo Económico
Amparo económico acogido con prevención
Corte Suprema fija límites a Subtel y descarta que llamadas de cobranza extrajudicial constituyan servicios complementarios
Estableció que las gestiones telefónicas de cobranza no constituyen un servicio complementario de telecomunicaciones, por tratarse de comunicaciones dirigidas a un deudor específico y no de prestaciones ofrecidas o contratadas por los usuarios del sistema telefónico.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de amparo económico deducido por la Asociación Gremial de la Industria de Retail Financiero en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones por la dictación de actos administrativos que dispusieron que las llamadas de cobranza extrajudicial telefónica debían utilizar bloques específicos de numeración —600 y 809— al considerarlas comunicaciones masivas sujetas a la normativa técnica aplicable a servicios complementarios.
La controversia se originó a partir de la Resolución Exenta N°286, publicada en el Diario Oficial el 13 de febrero de 2025, cuyo alcance fue posteriormente precisado mediante un oficio de la misma autoridad administrativa. A través de dichos actos, la Subsecretaría modificó la regulación contenida en una resolución de 2004 que clasifica los servicios complementarios al servicio público telefónico, incorporando nuevas categorías de comunicaciones masivas y asignándoles prefijos específicos de numeración.
El recurrente sostuvo que la decisión de la Subsecretaría de Telecomunicaciones de extender la aplicación de la Resolución Exenta N°286 a las llamadas de cobranza extrajudicial telefónica resulta ilegal e inconstitucional, por cuanto dichas comunicaciones no constituyen publicidad masiva ni servicios complementarios de telecomunicaciones, sino gestiones individualizadas dirigidas a un deudor determinado con el objeto de exigir el pago de una obligación. Afirmó que la autoridad, mediante actos administrativos de rango infralegal, pretendió regular una actividad económica lícita ya contemplada en la normativa de protección al consumidor, vulnerando con ello la garantía constitucional de libertad para desarrollar actividades económicas, además de afectar gravemente el funcionamiento del sistema de crédito del retail financiero, cuya viabilidad —según indicó— depende en gran medida de la eficacia de las gestiones de cobranza extrajudicial.
Por su parte, la Subsecretaría de Telecomunicaciones solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que no se ha impedido la realización de llamadas de cobranza extrajudicial, sino únicamente regulado el modo en que deben efectuarse dentro del marco técnico aplicable a las redes públicas de telecomunicaciones. Señaló que la normativa sectorial le confiere facultades para clasificar los servicios complementarios y establecer los bloques de numeración que deben utilizar, afirmando que las comunicaciones de cobranza realizadas de manera masiva o automatizada constituyen servicios complementarios sujetos a dicha regulación. En tal sentido, indicó que la asignación del prefijo 600 responde a la existencia de una relación contractual previa entre quien realiza la llamada y el destinatario, permitiendo además que los usuarios identifiquen la naturaleza de la comunicación recibida.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de amparo económico, al estimar que dicha acción sólo procede para denunciar infracciones al inciso segundo del artículo 19 N°21 de la Constitución —relativo a la participación empresarial del Estado— y no respecto del derecho a desarrollar actividades económicas consagrado en su inciso primero. En consecuencia, sostuvo que, si la alegación de la parte recurrente se funda en la supuesta afectación de esta última garantía, la vía idónea para reclamar era el recurso de protección del artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual desestimó la acción deducida.
Se previno que el ministro suplente señor Córdova concurrió al rechazo de la acción, aunque por fundamentos diversos. Señaló que el texto de la Ley N°18.971 no distingue entre los incisos primero y segundo del artículo 19 N°21 de la Constitución, por lo que la acción de amparo económico podría extenderse a ambas hipótesis; sin embargo, estimó que en el caso concreto no se configuraba vulneración alguna a la libertad de desarrollar actividades económicas. A su juicio, la decisión de la Subsecretaría de Telecomunicaciones no impide la realización de llamadas de cobranza extrajudicial, sino que únicamente establece el uso del prefijo 600 en atención a la existencia de una relación contractual previa entre las partes, medida que se encontraría amparada por las facultades legales y reglamentarias de la autoridad para dictar normas técnicas y regular la numeración en los servicios de telecomunicaciones.
En contra de la sentencia de primer grado, el recurrente interpuso recurso de apelación.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, señaló que la acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N°18.971 tiene por objeto que los tribunales verifiquen la existencia de una infracción a la garantía consagrada en el artículo 19 N°21 de la Constitución, relativa a la libertad para desarrollar actividades económicas. Precisó que dicha garantía presenta dos dimensiones —el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita y la regulación de la actividad empresarial del Estado— y que el legislador no estableció distinción alguna respecto del ámbito de aplicación de esta acción, por lo que corresponde analizar si los actos impugnados afectan dicha garantía constitucional en un sentido amplio.
En primer término, el máximo Tribunal examinó el concepto de servicios complementarios en el ámbito de las telecomunicaciones, destacando que, conforme al artículo 8 de la Ley N°18.168 y a la normativa reglamentaria del sector, estos corresponden a prestaciones adicionales que concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros pueden ofrecer a través de las redes públicas mediante la conexión de equipos a dichas redes. Tales servicios, precisó, deben ajustarse a la normativa técnica dictada por la Subtel y no pueden alterar las características esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se presta mediante ellas.
Sobre la base de ese marco normativo, la Corte Suprema analizó la naturaleza de las comunicaciones de cobranza extrajudicial telefónica, señalando que estas no constituyen una prestación ofrecida o comercializada a los usuarios de servicios de telecomunicaciones. A diferencia de los servicios complementarios propiamente tales, explicó que las llamadas de cobranza corresponden a comunicaciones efectuadas por un acreedor a un deudor determinado con el propósito de requerir el pago de una obligación vigente, lo que impide calificarlas como servicios adicionales dirigidos a los suscriptores o usuarios del sistema telefónico.
El fallo también comparó esta actividad con las categorías de servicios complementarios contempladas en la regulación administrativa vigente —entre ellas, los servicios de información y entretención, el cobro revertido, la mensajería de voz y el acceso conmutado a internet— destacando que todas ellas comparten características comunes: son prestaciones que se ofrecen al público, pueden ser contratadas o suscritas por los usuarios, admiten su cancelación o renuncia y su utilización supone el pago de un precio por parte de quienes las emplean. Estas notas distintivas, sostuvo el máximo Tribunal, no concurren en las comunicaciones de cobranza extrajudicial.
Finalmente, la Corte Suprema destacó que la actividad de cobranza extrajudicial cuenta con un marco regulatorio específico en el ámbito de la legislación de protección de los derechos de los consumidores, particularmente tras las modificaciones introducidas por la Ley N°21.320, que establece reglas relativas a los principios, frecuencia, modalidad y contenido de estas gestiones. Esta circunstancia refuerza —según el razonamiento del fallo— que no corresponde subsumir dichas comunicaciones dentro de la categoría de servicios complementarios del sistema de telecomunicaciones ni someterlas al régimen técnico previsto para ese tipo de prestaciones.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal revocó la sentencia de alzada y acogió el recurso de amparo económico, dejando sin efecto el oficio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que había precisado que las llamadas de cobranza extrajudicial telefónica quedaban comprendidas dentro del alcance de la resolución administrativa que reguló las comunicaciones masivas sujetas a prefijos especiales, declarando que la cobranza extrajudicial ejercida por la industria del retail financiero no se encuentra sujeta a dicha regulación.
Se previno que los ministros señores Astudillo y Ruz concurrieron a la decisión, dejando constancia de que en pronunciamientos anteriores habían sostenido que la acción de amparo económico sólo protege la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 19 N°21 de la Constitución; no obstante, señalaron que la Corte Suprema ha asentado una doctrina distinta, razón por la cual estimaron pertinente adherir al criterio mayoritario con el objeto de preservar la uniformidad en la aplicación del derecho.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°41033-2025 y Corte de Santiago Rol N°3207-2025 (Amparo económico).
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