Acción de Protección
Acción protección rechazada
Corte Suprema avala sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo Superior de la Hípica Nacional
Reafirma la validez del procedimiento sancionatorio aplicado en materia de control antidopaje, descartando irregularidades en la integración del órgano y vulneraciones al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección deducido por un preparador de caballos en contra del Consejo Superior de la Hípica Nacional, acción constitucional interpuesta a raíz de las sanciones disciplinarias que dicho organismo le impuso por una infracción a la normativa antidopaje vigente en la actividad hípica.
El recurrente sostuvo que las sanciones impuestas por el Consejo Superior de la Hípica Nacional eran ilegales y arbitrarias, por cuanto habrían sido adoptadas por un órgano irregularmente integrado y carente de imparcialidad, vulnerándose con ello las garantías del debido proceso y de igualdad ante la ley. Alegó que en la sesión en que se resolvió sancionarlo participaron personas que no contaban con investidura válida, lo que habría alterado el quórum y viciado esencialmente la decisión, configurándose una infracción al principio de juridicidad. Asimismo, afirmó que el procedimiento sancionatorio carecía de reglas claras y detalladas, que se le denegaron diligencias probatorias esenciales y que el órgano actuó como juez y parte, afectando gravemente sus posibilidades de defensa.
Agregó que las sanciones aplicadas carecían de tipicidad y proporcionalidad, al fundarse en una supuesta reincidencia no prevista expresamente en la normativa, lo que evidenciaría un trato discriminatorio respecto de otros casos similares. En un escrito complementario, la defensa sostuvo además que el Consejo Superior de la Hípica Nacional carecería de potestad sancionadora, al no existir una ley formal que lo habilite para imponer sanciones administrativas, infringiéndose así el principio de reserva legal. A su juicio, las facultades sancionatorias invocadas emanarían únicamente de normas reglamentarias de rango infra-legal, insuficientes para justificar la imposición de medidas que afectan la libertad de trabajo y el derecho de propiedad del sancionado.
Por su parte, el Consejo Superior de la Hípica Nacional solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que las sanciones impugnadas fueron adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y conforme a la normativa que regula la actividad hípica, a propósito de una infracción acreditada a las reglas de control antidopaje, sin que se haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna. Afirmó que el órgano se encontraba válidamente integrado al momento de dictarse la decisión, descartando infracciones a la imparcialidad o al debido proceso, y destacó que el recurrente contó con instancias para formular descargos y rendir prueba, incluyéndose un término probatorio extraordinario. Asimismo, defendió la regularidad del procedimiento de fiscalización y la suficiencia de la prueba científica que permitió constatar la infracción, señalando que la sanción aplicada se encontraba debidamente fundada y graduada conforme a la gravedad de los hechos y a la reiteración de conductas similares, desestimando cualquier afectación a garantías constitucionales tutelables por la vía del recurso de protección.
La Corte de Valparaíso, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, descartó que el Consejo Superior de la Hípica Nacional se encontrara irregularmente integrado al momento de imponer las sanciones impugnadas. Al efecto, señaló que los integrantes cuestionados contaban con habilitación normativa suficiente para participar en la sesión respectiva, conforme al decreto que regula la composición del órgano, sin que se advirtieran vicios de investidura ni infracciones a las reglas de integración. Agregó que, en el caso del representante objetado, constaba además su inhabilitación voluntaria durante la deliberación y votación, circunstancia que reforzaba la inexistencia de una afectación al principio de imparcialidad alegado por el recurrente.
Enseguida, el tribunal descartó la concurrencia de un actuar ilegal o arbitrario en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, indicando que éste se ajustó a las disposiciones del Reglamento de Carreras que rige la actividad hípica. Sostuvo que el recurrente dispuso de oportunidades reales y suficientes para ejercer su defensa, formular descargos y rendir prueba, destacando que la resolución sancionatoria se encontraba debidamente motivada, con una exposición detallada de los hechos acreditados, la normativa aplicable y los criterios utilizados para graduar la sanción. Añadió que la inexistencia de recursos internos no constituye, por sí sola, una vulneración del debido proceso, atendida la autonomía normativa que caracteriza a los cuerpos intermedios y a las reglas a las que voluntariamente se someten quienes participan en dicha actividad.
Finalmente, la Corte razonó que no se configuraba una afectación sustancial al derecho de igualdad ante la ley, por cuanto los casos invocados como término de comparación no resultaban jurídicamente análogos, dadas las diferencias en la naturaleza, reiteración y gravedad de las infracciones sancionadas. En ese contexto, concluyó que las eventuales restricciones a la libertad de trabajo y al derecho de propiedad invocadas por el recurrente no derivaban de un actuar ilegítimo del órgano recurrido, sino que constituían consecuencias propias de una sanción aplicada conforme a la normativa vigente, basada en antecedentes objetivos y en prueba científica que no fue desvirtuada en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Valparaíso rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°43900-2025 y Corte de Valparaíso Rol N°4719-2025 (Protección).
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