Acción de Protección
Emergencia sanitaria en Cerro Chuño
Corte rechaza recurso contra desalojo de villas en Arica
La Corte de Arica desestimó la acción presentada en representación de residentes de Villa Amanecer y Villa Los Laureles, al concluir que no se acreditó debidamente la representación de los afectados ni una vulneración concreta de garantías constitucionales. El tribunal sostuvo, además, que el operativo respondió al deber estatal de proteger la vida y la salud frente a la contaminación por metales pesados existente en el sector.

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de protección interpuesto en representación de residentes de las villas Amanecer y Los Laureles, ubicadas en la población Cerro Chuño, quienes se oponían al desalojo dispuesto por la autoridad regional.
En fallo unánime, el tribunal de alzada desestimó la acción constitucional por manifiesta falta de fundamento.
La acción fue deducida genéricamente en favor de los habitantes de ambas villas, proyectando una eventual afectación que, de acuerdo con los cálculos de la recurrente, alcanzaría a más de 4.300 personas. Sin embargo, la Corte estimó que la nómina acompañada para justificar la representación invocada era precaria, informal e insuficiente.
El fallo señala que el documento no se encontraba suscrito por persona alguna, carecía de formalidades y solo individualizaba siete inmuebles. Añade que el listado contenía inconsistencias evidentes, entre ellas una propiedad con una numeración inexistente en el sector, identificada como “Cantera 173”, errores en los nombres y números de Rol Único Tributario, y la ausencia completa de referencias a habitantes de Villa Los Laureles, pese a que la abogada afirmó actuar también en su representación.
A juicio del tribunal, estas deficiencias impedían tener por acreditada la legitimación invocada. A ello se sumó que el recurso no explicaba de qué forma concreta, particular y directa se estarían vulnerando las garantías contempladas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución respecto de cada una de las personas incluidas en la nómina.
La sentencia sostuvo que la presentación se limitó a formular alegaciones dogmáticas e hipotéticas, sin precisar una afectación personal y actual. Tal indeterminación, ambigüedad y falta de prolijidad procesal impedía acreditar el interés directo exigido para la procedencia de la acción.
La Corte estimó que la pretensión transformaba el recurso de protección en una impugnación abstracta de un acto administrativo, desnaturalizando el carácter urgente y cautelar de la acción prevista en el artículo 20 de la Constitución. Dicho defecto formal, razonó, resultaba suficiente por sí solo para desestimar el arbitrio.
El tribunal también tuvo en consideración que la recurrente solicitó suspender inmediatamente todo desalojo y dejar sin efecto la ejecución material de la Resolución Exenta. No obstante, los informes acompañados por la Delegación Presidencial Regional, el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU), la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile acreditaron que el operativo ya había sido ejecutado íntegramente mientras el recurso se encontraba en tramitación.
Según consta en los antecedentes, luego de varios meses de notificaciones, catastros y planificación intersectorial, el 25 de julio de 2026, a partir de las 08:30 horas, comenzó formalmente el desalojo correspondiente a la primera etapa, que comprendió las manzanas K, L, M, N y Ñ del sector Cerro Chuño, abarcando parte de Villa Los Laureles y Villa Amanecer.
Los reportes policiales y administrativos, junto con las actas levantadas por un ministro de fe, dieron cuenta de que el procedimiento concluyó a las 16:00 horas del mismo día. En esa jornada se concretó la recuperación y recepción por parte del SERVIU de las 220 viviendas contempladas en dicha fase.
La Corte precisó que el conflicto no correspondía a un simple litigio relacionado con el derecho de propiedad o la mera tenencia de bienes raíces, sino que se enmarcaba en una emergencia sanitaria de máxima gravedad declarada expresamente por el legislador.
El fallo recordó que entre 1984 y 1986 fueron depositadas en el sector más de 20.000 toneladas de residuos tóxicos, con elevadas concentraciones de arsénico, plomo y cadmio. Esa contaminación provocó una grave crisis de salud pública y motivó la dictación de la Ley Nº20.590, que estableció un programa de intervención en zonas con presencia de polimetales en la comuna de Arica.
La normativa, de orden público y cumplimiento obligatorio, dispuso como política estatal la relocalización definitiva de las familias originales y legítimas propietarias, con el objeto de proteger sus vidas. Para ello se contempló la entrega de subsidios habitacionales, sujeta a la obligación de transferir al SERVIU el dominio de las antiguas viviendas.
Una vez que los propietarios legítimos abandonaron el sector, el legislador estableció el destino que debían tener las construcciones emplazadas en terrenos contaminados. El artículo 38 del Reglamento de la Ley Nº20.590 impuso al SERVIU el deber de impedir que las viviendas desocupadas fueran reutilizadas, debiendo proceder a su inhabilitación, demolición o resguardo sanitario.
En este contexto, la Corte concluyó que la dictación y ejecución de la Resolución Exenta impugnada no respondió a una finalidad patrimonial, inmobiliaria ni caprichosa de recuperación de activos fiscales, sino al cumplimiento de un mandato legal imperativo vinculado con una situación extrema de salubridad pública.
La sentencia sostuvo que el conflicto jurídico real en Cerro Chuño no enfrentaba el derecho de propiedad del Estado con la vulnerabilidad de los ocupantes. Por el contrario, se trataba de la colisión entre el deber estatal de proteger la vida y la integridad física y psíquica, aseguradas en el artículo 19 N.º 1 de la Constitución, y el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, reconocido en el numeral 8 de la misma disposición, frente a la insistencia de un grupo de personas en ocupar viviendas emplazadas en un terreno jurídicamente declarado inhabitable, peligroso y clausurado para el asentamiento humano, incluso con presencia de menores de edad.
El tribunal no advirtió ilegalidad ni arbitrariedad en la dictación de la Resolución Exenta por parte de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, ni en las labores de coordinación y auxilio de la fuerza pública realizadas por la XV Zona de Carabineros.
Por el contrario, concluyó que los organismos recurridos actuaron dentro del ejercicio estricto, legítimo y reglado de sus competencias, fundadas en la Constitución, la Ley Nº19.175 y el DFL Nº22, y dieron cumplimiento a un imperativo de orden público, medioambiental y sanitario establecido en la Ley Nº20.590.
La finalidad primordial de tales actuaciones, precisó el fallo, fue resguardar la vida y la integridad física y psíquica de las personas ante la exposición potencialmente letal a metales pesados.
La Corte destacó, además, que la ejecución material del desalojo se desarrolló sin el uso compulsivo de la fuerza y estuvo acompañada de un diseño de mitigación intersectorial que calificó como inédito. Estas circunstancias demostraron que el Estado no actuó de manera caprichosa, desproporcionada ni vulneratoria de los derechos humanos, sino conforme a estándares estrictos de razonabilidad.
En consecuencia, al no verificarse los presupuestos copulativos exigidos por el artículo 20 de la Constitución —la existencia de un acto ilegal o arbitrario y una afectación actual de garantías fundamentales que requiera tutela urgente—, el tribunal rechazó íntegramente la acción.
Rol Nº581-2026.
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