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Acción de Protección

Recurso de protección acogido.

Corte de Valparaíso ordena a ISAPRE recalcular restitución por aplicación errónea de la Tabla Única de Factores.

El tribunal estimó arbitrario el cálculo informado al afiliado bajo la Ley Corta de ISAPRES, al no ser transparente ni respetar la restitución íntegra ordenada por la Corte Suprema, vulnerando su derecho de propiedad. Desnaturaliza los fallos de la Corte Suprema sobre la Tabla Única de Factores.

Por Elke von Loebenstein·07 de febrero de 2026·6 min de lectura
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La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección interpuesto por un afiliado en contra de Isapre Cruz Blanca y ordenó dejar sin efecto la comunicación impugnada y realizar un nuevo cálculo de la deuda y del precio final del plan, debiendo notificar al recurrente el detalle pormenorizado de dicha liquidación en un plazo no superior a 30 días.

Un afiliado dedujo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca impugnando el acto que calificó de ilegal y arbitrario consistente en la comunicación del cálculo de la deuda y la adecuación del precio final de su contrato de salud, realizada en el marco de la implementación de la Ley N° 21.674. A su juicio, la ISAPRE efectuó una aplicación errónea de la Tabla Única de Factores, lo que derivó en una restitución muy inferior a la que legalmente correspondía y en la mantención de un precio final desproporcionado del plan de salud.

El recurrente expuso que, mediante carta la ISAPRE le informó que, en cumplimiento de la Ley N° 21.674, el riesgo de su grupo familiar conforme a la Tabla Única de Factores, al mes de abril de 2020, correspondía a un factor 4,8. En consecuencia, se le señaló que el factor de riesgo aplicado erróneamente con anterioridad, equivalente a 5,8, se reducía a 4,8 desde abril de 2020 en adelante, lo que implicaba una diferencia mensual a la baja de un punto en el factor de riesgo.

Conforme a la ley y a las normas reglamentarias, el recurrente sostuvo que el cálculo de la restitución debía efectuarse multiplicando la diferencia del factor por el precio o tarifa base de cada mes, desde abril de 2020. Precisó que dicha diferencia era equivalente a un punto y que el precio base informado por la propia ISAPRE ascendía a 2,38 UF, por lo que el monto a restituir debía ser de 2,38 UF mensuales. Indicó que, entre abril de 2020 y el momento en que la ISAPRE adecuó correctamente el factor de riesgo, transcurrieron 53 meses, lo que arrojaría una restitución total de 126,14 UF.

En la misma comunicación de agosto de 2024, la ISAPRE le señaló que en los meses siguientes se le informaría el monto exacto de la restitución. Sin embargo, mediante carta de 30 de noviembre de 2024, la recurrida le comunicó que el monto a devolver ascendía únicamente a 14,04 UF, lo que causó la sorpresa del afiliado, quien estimó que dicha cifra era más de diez veces inferior a la que correspondía conforme al cálculo legal.

El recurrente alegó que la ley es clara en ordenar la restitución íntegra del exceso cobrado mes a mes desde abril de 2020, aplicando la Tabla Única de Factores en reemplazo de las tablas unilaterales utilizadas por las ISAPRES, y que el diferencial debe multiplicarse por el precio base de cada período.

Afirmó que la fijación de una devolución de solo 14,04 UF constituía un acto completamente arbitrario e ilegal, más aún cuando la ISAPRE no entregó ningún detalle ni explicación del cálculo utilizado, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 3 letra a) de la Ley N° 21.674. En razón de ello, solicitó que se dejara sin efecto el cálculo comunicado y se ordenara a la ISAPRE realizar una nueva liquidación de la deuda y del precio del plan, con estricto apego a los fallos del máximo Tribunal.

Al evacuar informe, Isapre Cruz Blanca solicitó el rechazo de la acción, señalando que el proceso de adecuación y cálculo de la deuda se realizó en estricto cumplimiento de la Ley N° 21.674 y de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud mediante la Circular IF N° 470 y sus complementarias, así como de las resoluciones que aprobaron su Plan de Pago y Ajustes. Sostuvo que no existía ilegalidad ni arbitrariedad, ya que la ISAPRE se limitó a aplicar la fórmula legal vigente para la industria, en ejecución de un mandato legal expreso y bajo la supervisión de la autoridad reguladora.

Agregó que la normativa estableció un mecanismo obligatorio para que las ISAPRES dieran cumplimiento a los fallos de la Corte Suprema sobre la Tabla Única de Factores y que, en ese contexto, la Superintendencia de Salud instruyó un procedimiento específico para el cálculo de la deuda, la determinación del precio final de los contratos y la propuesta de planes de pago. En consecuencia, afirmó que el monto informado al recurrente no obedecía a una decisión discrecional, sino a la aplicación aritmética de fórmulas validadas por la autoridad competente.

En su fallo, la Corte recordó que el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías constitucionales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Precisó que el acto impugnado consistía en la determinación y comunicación del monto de la restitución por cobros en exceso y el ajuste del precio base del plan de salud del recurrente, efectuado por la ISAPRE al amparo de la Ley N° 21.674.

El tribunal señaló que, si bien dicha ley estableció un mecanismo para cumplir con los fallos de la Corte Suprema relativos a la Tabla de Factores, su aplicación no puede desnaturalizar el mandato judicial original ni vulnerar derechos adquiridos por los afiliados.

Recordó que el máximo Tribunal, en sentencia Rol N° 12.164-2022, estableció que la aplicación de la Tabla Única de Factores debe ser efectiva y no meramente nominal, y que la restitución de los cobros en exceso debe ser íntegra, prohibiendo mecanismos que, en la práctica, licúen la deuda mediante prorrateos o mutualizaciones ajenas a la relación contractual individual.

Asimismo, citó jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, recaída en los autos Rol N° 31.454-2025, en la que se reafirma que los procedimientos administrativos de la Ley N° 21.674 no pueden servir para validar cálculos que perpetúen discriminaciones o deriven en restituciones irrisorias o erróneas.

En el caso concreto, la Corte advirtió que el cálculo comunicado al recurrente no explicitó de manera transparente cómo se depuraron los factores de riesgo antiguos ni justificó las deducciones aplicadas, generando una incertidumbre que devino en arbitrariedad.

El fallo concluyó que la facultad de la ISAPRE para adecuar los contratos conforme a la denominada “Ley Corta de ISAPRES” tiene como límite el respeto irrestricto a la cosa juzgada de los fallos que ordenaron eliminar los factores discriminatorios. Validar un cálculo opaco o una restitución inferior a la que aritméticamente corresponde implicaría vaciar de contenido la protección judicial y configurar una nueva vulneración al derecho de propiedad del afiliado.

Por estas consideraciones, la Corte estimó que el acto recurrido era arbitrario, al carecer de fundamentación técnica individualizada que permitiera al afiliado verificar el cumplimiento íntegro de la obligación de restituir sin mutualización, y acogió el recurso de protección, con costas, ordenando a la ISAPRE dejar sin efecto la comunicación impugnada y realizar un nuevo cálculo de la deuda y del precio final del plan, debiendo notificar al recurrente el detalle pormenorizado de dicha liquidación en un plazo no superior a 30 días.

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N° -7335-2024

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