BANCO POPULAR Y SANTANDER
TJUE dictamina que acciones legales ejercidas contra Banco Popular antes de su resolución son oponibles al Banco Santander como sucesor universal.
La decisión distingue entre demandas iniciadas antes y después de la resolución: las primeras no afectan al procedimiento ni generan riesgo retroactivo. Además, el TJUE reconoce que estos derechos se consideran «vencidos» o «devengados» aunque no exista aún sentencia firme, garantizando así la tutela judicial efectiva. Esta interpretación tampoco compromete la estabilidad financiera ni obstaculiza la sucesión bancaria.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una decisión prejudicial, que las acciones de nulidad de contratos y de responsabilidad ejercitadas antes de la resolución del Banco Popular en 2017 pueden hacerse valer contra el Banco Santander como sucesor universal. Según el TJUE, estos derechos ya se consideran devengados, aunque no exista sentencia firme, y no interfieren con los objetivos de la resolución bancaria. Además, negar su eficacia supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.
En 2017, la Junta Única de Resolución adoptó medidas sobre el Banco Popular, reduciendo su capital social a cero, amortizando sus acciones y convirtiendo instrumentos de capital en acciones transmitidas después al Banco Santander, que en 2018 se convirtió en su sucesor universal. Numerosos adquirentes de instrumentos financieros del Popular iniciaron acciones judiciales para reclamar la nulidad de los contratos y la devolución de lo invertido, así como por la información facilitada por la entidad.
El TJUE, en sentencias de 2022 y 2024, estableció que la Directiva sobre resolución bancaria impedía a los accionistas afectados por una resolución plantear acciones de nulidad o responsabilidad posteriores. No obstante, el Tribunal Supremo español planteó dudas sobre los casos en que bonos convertibles se transformaron en acciones antes de la resolución y en los que las demandas de nulidad y responsabilidad fueron interpuestas con anterioridad a la intervención del Banco Popular.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) según la Directiva sobre resolución bancaria, en caso de amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, sus accionistas solo pueden oponer a dicha entidad o a su sucesor las obligaciones, reclamaciones o pasivos derivados de los instrumentos de capital amortizados que ya hubieran «vencido» o que ya se hubieran «devengado» en el momento de la resolución. En efecto, cuando el procedimiento de resolución implica la aplicación del «instrumento de recapitalización interna» en el sentido de dicha Directiva, la amortización y la conversión de los instrumentos de capital realizadas a efectos de dicha recapitalización contribuyen directamente a la consecución de los objetivos del procedimiento de resolución”.
Agrega que, “(…) así, las acciones de nulidad y de responsabilidad ejercitadas con posterioridad a este procedimiento conllevan el riesgo de que el importe de los instrumentos de capital objeto de una recapitalización interna quede reducido retroactivamente, habida cuenta de que persiguen obtener una indemnización o una restitución por una cuantía equivalente a lo pagado por la adquisición de esos instrumentos de capital antes de la resolución. El supuesto en que las acciones de nulidad y de responsabilidad se han ejercitado antes de la resolución se distingue sustancialmente de la situación en la que esas acciones se ejercitan con posterioridad a dicha resolución”.
Comprueba que, “(…) a diferencia de las acciones posteriores, las acciones ejercitadas antes de la resolución no cuestionan la valoración previa del activo y del pasivo de la entidad ni la decisión de resolución basada en esta, de modo que no pueden privar de efecto útil ni obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución. Así pues, no puede considerarse que las acciones ejercitadas antes de la resolución tengan ese efecto retroactivo, en la medida en que los riesgos financieros derivados de los litigios pendientes se tienen obligatoriamente en cuenta en la contabilidad de los bancos cotizados en bolsa”.
El Tribunal concluye que, “(…) además, negar que esos derechos tengan la naturaleza de «vencidos» o «devengados» tendría como consecuencia que la decisión de resolución privara de objeto a los procedimientos judiciales pendientes, de modo que habría que decretar la terminación de estos. Esto supondría una injerencia grave en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La interpretación que permite a los accionistas y acreedores continuar ejercitando las acciones de nulidad o de responsabilidad ya en curso en el momento de la resolución no compromete la estabilidad financiera de la Unión. Tampoco interfiere de forma desproporcionada en los derechos de los posibles adquirentes de una entidad de crédito objeto de resolución ni en los de la entidad que la suceda al término de la resolución”.
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