Fallo unánime
Tribunal Constitucional rechaza requerimiento contra norma que impide deducir pérdidas a contribuyentes que incumplen declaraciones juradas sobre derivados
La Magistratura descartó que la disposición impugnada tenga carácter sancionatorio, precisando que la imposibilidad de deducir pérdidas o gastos provenientes de derivados constituye una consecuencia tributaria derivada del incumplimiento de las declaraciones juradas exigidas por el Servicio de Impuestos Internos. La medida persigue una finalidad legítima de control fiscal y no vulnera los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley ni las garantías del debido proceso invocadas por la requirente.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 13 inciso primero de la Ley N° 20.544, que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados.
El precepto legal impugnado dispone lo siguiente:
“Artículo 13.- Los contribuyentes que celebren derivados deberán presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas, según dicho organismo lo estime pertinente, para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera acerca de tales derivados. Cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones, así como cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma errónea, incompleta o falsa”. (Art. 13, inciso 1°, Ley N°20.544).
La gestión pendiente dice relación con un reclamo tributario interpuesto ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que objetaron la deducción de pérdidas provenientes de contratos de derivados por no haber presentado en forma completa las declaraciones juradas establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 20.544.
A juicio de la requirente, la aplicación del precepto legal impugnado vulnera los artículos 19 N°s 2° inciso primero, 3° inciso sexto y 20° inciso segundo de la Constitución, por establecer una sanción desproporcionada que no distingue entre infracciones de distinta gravedad y afecta el debido proceso.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery, Marcela Peredo, Alejandra Precht y Mario Gómez.
Para rechazar la impugnación, la Magistratura sostiene que el artículo 13 de la Ley N° 20.544 no contempla una norma sancionatoria, sino que establece el efecto tributario que se sigue del cumplimiento inoportuno o incompleto de la obligación de presentar declaraciones juradas sobre los contratos de derivados. El Tribunal enfatiza que se trata de una consecuencia tributaria necesaria para la adecuada determinación del impuesto, que no resulta desproporcionada ni vulnera las garantías constitucionales invocadas.
Añade que la imposibilidad de deducir pérdidas o gastos no tiene naturaleza punitiva, sino que obedece a la falta de información indispensable para verificar la procedencia del beneficio tributario.
En este sentido, precisa que los distintos supuestos previstos por la norma —no presentación oportuna, presentación con errores, información incompleta o falsa— generan el mismo efecto práctico, pues todos impiden al Servicio de Impuestos Internos comprobar la correcta determinación del tributo. Por ello, concluye que el precepto impugnado responde a una finalidad legítima de control fiscal y no vulnera el principio de proporcionalidad ni de igualdad ante la ley.
En tal sentido indica que, “(…) para este efecto (reconocimiento de las pérdidas o gastos) los cuatro casos previstos en la norma impugnada (no presentación oportuna, presentación incompleta o con antecedentes erróneos o falsos) impiden la adecuada determinación del beneficio tributario referido, de tal manera que la consecuencia de esas conductas no puede sino ser la que ha previsto la ley, esto es, que no se podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados -como se ha dicho repetidamente- en forma oportuna o con antecedentes o informaciones erróneos, incompletos o falsos”.
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