Requerimiento de inaplicabilidad
Se impugnan normas que regulan régimen de tasación de costas en el Código de Procedimiento Civil
El requirente solicitó declarar inaplicables los artículos 139 y 140 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que la condena en costas impuesta a un demandante que litigó contra el Fisco vulnera la igualdad ante la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir el pago de honorarios sin una base legal vigente y con un efecto disuasorio en el acceso a los tribunales.

Se solicitó declarar inaplicables por inconstitucionales los artículos 140 inciso primero y 139 del Código de Procedimiento Civil.
Los preceptos legales impugnados establecen:
“Artículo 140.- (…) El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales con arreglo a la ley de aranceles”. (Art. 140, inciso 1°, Código de Procedimiento Civil).
“Artículo 139.- Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y, a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados”. (Art. 139, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a una demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, seguida ante el 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas. El proceso fue concluido antes de un pronunciamiento sobre el fondo, debido a que se acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, dictándose además la condena en costas a favor del Fisco conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
El requirente sostiene que dicha condena le impone el pago de costas personales y procesales a favor del Estado, pese a no haber existido un debate sustantivo sobre sus pretensiones, lo que representa una carga desproporcionada para quien acudió a la justicia en busca de tutela judicial. Argumenta que la aplicación de los preceptos impugnados —en especial el artículo 140 del CPC— vulnera el derecho de acceso efectivo a la justicia y el principio de igualdad ante la ley, al imponer un gravamen económico excesivo que disuade a los particulares de demandar al Estado, más aún considerando que este cuenta con defensa institucional y recursos públicos.
Sostiene que la condena en costas prevista en la normativa cuestionada produce un efecto disuasorio contrario a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, pues transforma el ejercicio del derecho a accionar en un riesgo financiero que restringe el acceso a la justicia. En este sentido, advierte que el precepto impugnado genera una desigualdad estructural entre las partes, afectando la igualdad de armas procesales y el debido proceso en su dimensión sustantiva, al imponer al ciudadano común un costo que el Estado, dada su capacidad institucional y presupuestaria, no enfrenta en igualdad de condiciones.
A su juicio, esta regulación priva al afectado de un procedimiento racional y justo, garantizado por el artículo 19 N°3 de la Constitución, al convertir la condena en costas en una sanción encubierta que carece de parámetros legales objetivos y cuya aplicación depende del criterio discrecional de los tribunales. Agrega que, desde la derogación de los aranceles profesionales dictados por los Colegios de Abogados tras la eliminación de la colegiatura obligatoria (Decreto Ley N° 3.621 de 1981), no existe una “ley de aranceles” vigente a la cual remitir la tasación de costas, lo que torna inaplicable el mandato del artículo 140 CPC.
Por ello, afirma que los preceptos cuestionados carecen de base legal vigente y configuran una “norma sancionatoria en blanco”, que impone una obligación pecuniaria sin respaldo normativo actual, afectando la certeza jurídica, la legalidad y la racionalidad del procedimiento. En tal contexto, sostiene que su aplicación no solo resulta contraria a la Constitución, sino también a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile —en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—, que garantizan el acceso real y no discriminatorio a la justicia.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N° 16991-25-INA.
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