RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD
Corporación de Lampa recurre al Tribunal Constitucional por embargo de subvención escolar para pago de deuda laboral
La acción busca declarar inaplicable norma que permite afectar judicialmente esos recursos, al estimar que su uso para fines distintos compromete el derecho a la educación, el contenido esencial de los derechos a la educación y derecho de propiedad, y la destinación legal de los fondos públicos

La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2, de 1996, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales, en la oración “salvo en el caso de medidas judiciales”.
En el Juzgado de Letras de Colina se dispuso la retención y embargo de recursos provenientes de la subvención escolar para el pago de una deuda laboral.
La requirente sostiene que de ese modo la subvención escolar se desvía de su destinación legal comprometiendo la continuidad del servicio educativo.
La causa se encuentra actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por la vía de un recurso de hecho
Es en este contexto que la Corporación municipal solicita declarar inaplicable, para el caso concreto, el precepto legal impugnado, específicamente en la frase “salvo en el caso de medidas judiciales”, por estimar que su aplicación vulnera el derecho a la educación (art.19 N° 10), el contenido esencial de los derechos (art.19 N° 26) y el derecho de propiedad (art.19 N° 24).
Aduce que al habilitar al juez a que decrete medidas judiciales sobre recursos provenientes de la subvención escolar implica redestinar fondos públicos educacionales haciendo prevalecer finalidades distintas a aquellas que justifican su asignación. Ello —afirma— afecta la continuidad y suficiencia del servicio educativo, incidiendo directamente en el derecho a la educación de los estudiantes al comprometer gastos esenciales como remuneraciones, servicios básicos e insumos.
En relación con la afectación del contenido esencial de los derechos, sostiene que la habilitación de “medidas judiciales” sobre estos fondos configura una restricción intensa y desproporcionada del derecho a la educación, al vaciar de eficacia el régimen de financiamiento educacional y su destinación específica. En este sentido, plantea que un instrumento diseñado para garantizar un derecho fundamental termina siendo utilizado como objeto de ejecución, desnaturalizando su finalidad pública.
Asimismo, indica que la aplicación del precepto objetado, en el caso concreto, desconoce la especialidad del estatuto jurídico que regula estos recursos y permite su distracción para fines diversos de los establecidos por la ley, generando un perjuicio patrimonial y operativo para el servicio educacional, lo que también incide en el derecho de propiedad en su dimensión vinculada a la administración de estos fondos.
Además, afirma que el precepto impugnado es decisivo para la resolución del asunto pendiente, toda vez que la controversia se origina en una medida judicial que recae sobre fondos de subvención escolar, cuya procedencia ha sido fundada precisamente en la expresión normativa cuestionada. En consecuencia, de acogerse la inaplicabilidad, el tribunal de fondo no podría validar ni mantener la medida sobre la base de dicha disposición.
Finalmente, alega que la aplicación de la norma impugnada infringe los principios de destinación de los recursos públicos educacionales —reforzados por la Ley N° 20.845—, así como el derecho a la educación, el contenido esencial de los derechos y el derecho de propiedad, al permitir una desviación de los fines de la subvención escolar por vía judicial con efectos constitucionales concretos en el caso.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por un plazo de diez días para que formulen observaciones sobre su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17534-26.
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