Judicial
Unificación de jurisprudencia acogida
Labores permanentes en municipios deben regirse por el Código del Trabajo, precisa Corte Suprema
Precisó que cuando las funciones desarrolladas bajo contratos a honorarios exceden la excepcionalidad legal y se ejecutan en condiciones habituales, permanentes y bajo subordinación, corresponde aplicar el Código del Trabajo y no el Estatuto Administrativo municipal.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia presentado por una trabajadora que se desempeñó por casi una década como cuidadora en una residencia para personas mayores administrada por la Municipalidad de Cauquenes, concluyendo que sus labores no podían considerarse accidentales ni específicas, sino parte del quehacer ordinario del ente edilicio, desarrolladas bajo condiciones propias de subordinación y dependencia.
El conflicto se originó con la demanda interpuesta por la trabajadora en contra de la Municipalidad, mediante la cual solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral, junto con el despido injustificado y nulo, y el cobro de prestaciones, fundando su acción en que, pese a haber sido contratada a honorarios durante aproximadamente diez años como cuidadora en una residencia colectiva para personas mayores, sus funciones se desarrollaron de forma permanente, bajo subordinación y dependencia, con jornada fija, instrucciones y supervisión directa, razón por la cual estimó que su vínculo debía regirse por el Código del Trabajo y no por el Estatuto Administrativo municipal, siendo dicha demanda rechazada en primera instancia por el Juzgado de Letras de Cauquenes.
Contra dicha decisión, la trabajadora dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Talca, el cual fue rechazado, al estimar que la sentencia de primera instancia había aplicado correctamente el artículo 4° de la Ley N°18.883, pues consideró acreditado que la contratación a honorarios, pese a su extensión en el tiempo, se ajustó al marco normativo vigente al tratarse de labores no habituales, de naturaleza puntual y circunstancial, enmarcadas en la ejecución de un programa destinado a personas mayores cuya política y administración correspondía al Servicio Nacional del Adulto Mayor, concluyendo que existía plena congruencia entre los hechos establecidos y la decisión adoptada, descartando así la infracción de ley denunciada por la recurrente.
La parte demandante presentó un recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar si las labores desempeñadas por la trabajadora, contratada a honorarios por la Municipalidad, debían ser calificadas como funciones habituales y permanentes propias del quehacer edilicio —y no como cometidos específicos, accidentales o puntuales—, de modo que su vínculo se rigiera por el Código del Trabajo y no por el artículo 4° de la Ley N° 18.883, atendido que, según sostuvo la recurrente, concurrían índices de subordinación y dependencia incompatibles con la naturaleza excepcional de la contratación a honorarios prevista en dicho estatuto.
Para fundar la necesidad de unificación, la demandante hizo referencia a diversas sentencias de la Corte Suprema que sostienen de manera reiterada que la contratación a honorarios en el ámbito municipal constituye una modalidad excepcional, limitada a labores ocasionales, específicas y no habituales, de modo que cuando las funciones desarrolladas exceden ese marco y presentan características propias de una relación de subordinación y dependencia —como continuidad en el tiempo, cumplimiento de jornada, sujeción a instrucciones y pago periódico—, corresponde calificar el vínculo como una verdadera relación laboral regida por el Código del Trabajo, descartando así la aplicación del artículo 4° de la Ley N°18.883 como mecanismo para encubrir relaciones laborales permanentes.
El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia al constatar que existían interpretaciones disímiles sobre la aplicación del artículo 4° de la Ley N°18.883 en casos de contratación a honorarios por municipalidades, precisando que su labor consistía en esclarecer el sentido y alcance de dicha norma frente a situaciones fácticas equivalentes, a fin de determinar qué postura jurisprudencial debía prevalecer como correcta para resolver controversias análogas.
En este sentido, la Corte Suprema reiteró su doctrina constante según la cual la contratación a honorarios constituye una modalidad excepcional que permite a las municipalidades recurrir a expertos para labores ocasionales, específicas, puntuales y no habituales, destacando que esta figura no confiere la calidad de funcionario público y que sólo resulta procedente cuando las funciones ejercidas se ajustan estrictamente a los supuestos previstos en la norma, pues, de lo contrario, corresponde aplicar el régimen laboral común cuando se advierten características propias de subordinación y dependencia.
A partir del análisis del marco normativo y del carácter de los contratos suscritos, el máximo Tribunal razonó que las funciones desempeñadas por la trabajadora se vinculan directamente con los fines esenciales de la Municipalidad, en cuanto a la satisfacción permanente de necesidades de la comunidad y la promoción social, lo que impide considerar tales labores como meramente accidentales o excepcionales, al tratarse de tareas habituales y de ordinario cumplimiento encomendadas por la ley a la entidad edilicia.
Finalmente, la Corte Suprema destacó que la prestación de servicios se desarrolló bajo condiciones propias de una relación laboral, tales como cumplimiento de jornada, sujeción a instrucciones, supervisión, rendición periódica de informes y percepción de una remuneración mensual fija, elementos que, conforme a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir el contrato de trabajo de otras formas de prestación de servicios, reforzando así la improcedencia de amparar este vínculo bajo la figura de los honorarios.
En sentencia de reemplazo, razonó que, más allá de la denominación formal de los contratos a honorarios, la realidad de la prestación de servicios revelaba la existencia de una relación de naturaleza laboral, al haberse desarrollado por casi diez años en forma continua, estable, con jornada, sujeción a instrucciones, supervisión y remuneración mensual fija, excediendo el marco excepcional del artículo 4° de la Ley N°18.883 y configurándose los elementos propios del contrato de trabajo conforme al artículo 7° del Código del Trabajo, aplicando el principio de primacía de la realidad para desestimar la apariencia meramente formal del vínculo.
Sobre esa base, el máximo Tribunal resolvió que el término de la relación constituyó un despido injustificado, reconoció el derecho de la trabajadora a las indemnizaciones legales y feriados adeudados, pero rechazó la aplicación de la sanción de nulidad del despido, al estimar que, tratándose de contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración, estos se encontraban amparados por una presunción de legalidad que torna improcedente dicha sanción por su carácter desproporcionado.
Finalmente, la Corte Suprema dispuso acoger la demanda y condenar a la Municipalidad al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con su recargo legal, feriados legales y proporcionales, así como al entero de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía únicamente respecto de las mensualidades impagas, ordenando que estas últimas se paguen con reajustes e intereses conforme al Código del Trabajo, desde que la sentencia quede ejecutoriada, excluyendo multas e intereses penales, y estableciendo que las costas serían soportadas por cada parte.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº25167-2024, de reemplazo, Corte de Talca Rol N°441-2023 (laboral – cobranza) y del Juzgado de Letras del Trabajo de Cauquenes Rit O-20-2022.
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