Judicial
Crímenes de lesa humanidad
Corte de Santiago duplica indemnización a víctima de violaciones a los derechos humanos y ordena al Fisco pagar $80 millones
El tribunal de alzada aumentó de $40 millones a $80 millones la reparación por daño moral derivado de la detención ilegal, privación de libertad, tortura, violencia sexual y exilio sufridos por la demandante a manos de agentes estatales durante la dictadura. La sentencia descartó la prescripción de la acción y afirmó que las medidas generales de reparación del Estado no impiden el ejercicio de acciones indemnizatorias individuales.

La Corte de Apelaciones de Santiago elevó de $40 millones a $80 millones la indemnización que el Fisco de Chile deberá pagar a título de daño moral provocado por la detención ilegal, privación de libertad, tortura, violencia sexual y exilio de la demandante, hechos cometidos por agentes estatales durante la dictadura.
La Corte compartió los razonamientos del tribunal de primera instancia para desestimar las excepciones y defensas formuladas por el Fisco.
En primer lugar, rechazó que la víctima pudiera considerarse indemnizada mediante las medidas generales de reparación adoptadas por el Estado de Chile. El fallo explicó que esas prestaciones son compatibles con la acción indemnizatoria y que, además, no fueron establecidas atendiendo a las particularidades del caso concreto.
También descartó que la acción se encontrara extinguida por el transcurso del tiempo. La sentencia sostuvo que aplicar las normas internas sobre prescripción propias de las acciones meramente patrimoniales desconocería el carácter atroz de los hechos que originaron la demanda.
La Corte señaló que tales conductas repugnan a las naciones y ordenamientos jurídicos que se consideran civilizados, circunstancia que sustenta la imprescriptibilidad de las acciones destinadas a reparar los perjuicios padecidos por sus víctimas.
Respecto de la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal explicó que en este tipo de causas deben considerarse no solo las secuelas efectivamente acreditadas, sino también el tiempo transcurrido entre la lesión y la decisión reparatoria, la naturaleza de los hechos generadores de responsabilidad, la condición de los agentes que los cometieron, la extensión del período durante el cual la demandante padeció sus consecuencias, su edad y el tipo de secuelas sufridas.
La sentencia estimó que existía prueba suficiente para establecer la entidad del daño moral y fijar una reparación acorde con el derecho.
La Corte sostuvo que el número de días durante los cuales la demandante permaneció privada de libertad no guardaba relación directa con la gravedad de los padecimientos sufridos ni con las condiciones en que estos ocurrieron.
En particular, tuvo presente que la víctima fue sometida a violencia sexual y tormentos en el contexto de una política represiva desplegada por las autoridades de la época, hechos de los cuales podía inferirse la existencia de un daño psicológico.
A ello se sumaron los vejámenes relacionados con el “virtual secuestro” del que fue víctima en su propio domicilio, junto con sus hijos, todos menores de edad, por parte de agentes estatales. Esa situación generó un escenario propicio para los tratamientos degradantes denunciados, cuyos efectos también alcanzaron a los demás integrantes de su grupo familiar.
El fallo afirmó que de esos antecedentes surgía la obligación del Estado de reparar el sufrimiento causado. Añadió que su valoración debía quedar entregada a la prudencia del tribunal, debido a que no es posible medir con exactitud la intensidad del dolor experimentado por una víctima.
No obstante, precisó que la indemnización debía satisfacer la legítima pretensión de justicia y compensar el mal recibido, sin exceder la reparación del perjuicio efectivamente ocasionado.
La Corte destacó que la agresión sexual constituye una experiencia extremadamente traumática, capaz de provocar graves consecuencias físicas y psicológicas y dejar a la víctima humillada corporal y emocionalmente. Se trata, agregó, de una situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de otras experiencias traumáticas.
En ese análisis, citó la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, que comprende dentro de ese concepto los actos basados en la pertenencia al sexo femenino que produzcan o puedan producir daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico.
La sentencia también tuvo presente que, conforme a la Convención de Belém do Pará, la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos, una ofensa a la dignidad y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
El fallo indicó que este fenómeno trasciende los distintos sectores sociales, con independencia de la clase, raza, pertenencia étnica, ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión, y afecta negativamente las bases de la sociedad.
Asimismo, sostuvo que la violencia basada en el género, entendida como aquella dirigida contra una mujer por ser mujer o que la afecta de manera desproporcionada, constituye una forma de discriminación. Para fundamentar esa conclusión, mencionó los criterios desarrollados por organismos internacionales de protección de los derechos humanos, entre ellos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
La Corte recordó que tanto la Convención de Belém do Pará como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer reconocen el vínculo entre la violencia y la discriminación contra las mujeres.
También citó el Convenio de Estambul de 2011, que identifica la violencia contra las mujeres como una manifestación del desequilibrio histórico que ha permitido su dominación y discriminación, privándolas de una plena emancipación, y reconoce la naturaleza estructural y basada en el género de este tipo de violencia.
Siguiendo la jurisprudencia internacional y lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, la sentencia señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que la violencia sexual comprende acciones de naturaleza sexual cometidas sin consentimiento. Estas pueden consistir en una invasión física del cuerpo, pero también incluir actos que no involucren penetración ni contacto físico.
El tribunal agregó que las mujeres sometidas a violencia sexual por agentes del Estado continúan padeciendo las consecuencias de la agresión incluso después de que esta cesa. Por ello, el análisis de los hechos debe considerar que fueron afectadas de manera diferente a los hombres y que se trata de actos especialmente graves y reprochables, atendida la vulnerabilidad de las víctimas y el abuso de poder desplegado por los responsables.
Sobre esa base, concluyó que el Estado es responsable por la vulneración del derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la infracción de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
La Corte sostuvo que la indemnización debía adecuarse, en la medida en que ello fuera posible, al dolor y la aflicción padecidos como consecuencia de los hechos acreditados.
En el proceso se demostró que la demandante fue víctima de exilio, detención ilegal, privación de libertad, violencia sexual y tortura, hechos que le provocaron graves consecuencias, lesiones físicas y psíquicas y un sufrimiento persistente. Estas circunstancias justificaban elevar la indemnización fijada inicialmente.
El tribunal afirmó que el carácter de los hechos permitía establecer de manera inequívoca que la víctima padeció dolor, sufrimiento y angustia por los malos tratos constitutivos de delito ejecutados por funcionarios públicos.
Añadió que las secuelas se han mantenido durante toda su vida, lo que configura por sí solo un daño moral cierto y de tal gravedad que debía ser compensado mediante una suma superior a la determinada en primera instancia.
Para adoptar la decisión, la Corte también ponderó las características del trato sufrido, su duración y modalidad, los métodos utilizados para infligir los padecimientos y sus efectos físicos y mentales. Esos antecedentes intensificaban el reproche por los hechos generadores de responsabilidad, especialmente por la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder ejercido por sus autores.
En consecuencia, estimó que los $40 millones fijados por el tribunal de primera instancia eran insuficientes para reparar el daño y resolvió aumentar prudencialmente la indemnización a $80 millones.
La Corte también rechazó la petición del Fisco destinada a rebajar la suma concedida, al concluir que la demandante había cumplido sobradamente con la carga de acreditar los fundamentos del resarcimiento reclamado.
La ministra Graciela Gómez previno que estuvo por elevar la indemnización a $100 millones. A su juicio, esa cifra resultaba más adecuada para cumplir los fines reparatorios, sobre la base de las mismas consideraciones desarrolladas en la sentencia.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°5236-2025y del Tercer Juzgado Civil de Santiago Rol N°C-805-2024.
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