Judicial
Anulación de oficio
Corte Suprema fija el procedimiento aplicable en controversias sobre designación de juez partidor
Determina que, cuando se discute la existencia misma de una comunidad de bienes, la controversia debe resolverse mediante juicio ordinario y no por la vía sumaria, a fin de resguardar adecuadamente el debido proceso y el derecho de defensa.

Al conocer de un recurso de casación en la forma, la Corte Suprema se pronunció sobre el procedimiento aplicable en controversias relativas a la designación de juez partidor, en una causa en que se discutía la existencia de una comunidad de bienes sobre un inmueble, anulando de oficio la resolución de primera instancia que había ordenado continuar la tramitación conforme a las reglas del procedimiento sumario, así como todo lo obrado con posterioridad a ella, y omitiendo pronunciamiento sobre el recurso deducido y la sentencia confirmatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
El conflicto se originó cuando, en un asunto inicialmente tramitado como procedimiento no contencioso, la solicitante de la designación de juez partidor sostuvo la existencia de una comunidad de bienes sobre un inmueble determinado, mientras que la parte requerida se opuso a dicha petición, alegando ser dueña exclusiva del bien y negando la concurrencia de un título que acreditara la copropiedad invocada. Admitida la oposición por el tribunal de primera instancia, la controversia fue reconducida a un procedimiento contencioso, resolviéndose su tramitación conforme a las reglas del procedimiento sumario, lo que condujo finalmente al rechazo de la designación del partidor, al estimarse inexistente la comunidad.
Apelado el fallo, la Corte de Coyhaique lo confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte solicitante de la designación de juez partidor dedujo recurso de casación en la forma.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, la Corte Suprema efectúa una delimitación conceptual relevante entre los distintos tipos de procedimientos civiles, destacando que el procedimiento ordinario constituye la regla general para la resolución de controversias, mientras que los procedimientos especiales o extraordinarios responden a hipótesis excepcionales definidas por la ley. En este sentido, recuerda que el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil dispone que “(…) se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”, agregando que el juicio ordinario de lato conocimiento “(…) permite una mayor profundidad de la discusión y prueba de los hechos, al tener plazos más extensos en la etapa del debate, esto es, demanda, contestación, réplica y dúplica, al igual que el término probatorio, lo que permite resolver aquellos asuntos de mayor complejidad”. A partir de esta distinción, enfatiza que el juicio sumario, por su carácter excepcional, sólo resulta procedente cuando la ley así lo establece o cuando la naturaleza de la acción exige una tramitación rápida para que sea eficaz, circunstancia que debe ser evaluada con especial rigor.
Sobre esa base, el máximo Tribunal razona que, en una controversia relativa a la existencia misma de una comunidad de bienes, no resulta jurídicamente aceptable someter la discusión al procedimiento sumario. Ello, pues cuando en un asunto no contencioso sobre designación de juez partidor surge oposición de un legítimo contradictor que reclama el dominio exclusivo del inmueble, “(…) resulta claro que la acción por la cual se pretende sea determinado si la propiedad del bien pertenece a ambas partes del litigio o solo a quién dedujo la oposición, deba ser tramitada mediante el procedimiento ordinario de lato conocimiento”. Agrega que la aplicación del procedimiento sumario en estos casos constituye una errónea extensión del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, norma que se refiere a acciones civiles que por su naturaleza requieren tramitación rápida, lo que —según enfatiza expresamente— “no acontece en la especie”, atendida la complejidad jurídica y probatoria de la materia debatida.
En un tercer nivel de análisis, la Corte Suprema pone el acento en las consecuencias procesales que se derivan de la aplicación indebida de un procedimiento abreviado en controversias complejas. Señala expresamente que, al disponer la tramitación sumaria, el tribunal de primera instancia “(…) deja en la indefensión a la actora, ya que restringe la capacidad de las partes para presentar todas las pruebas necesarias, como documental y pericial, para determinar si la comunidad existe, cómo se originó, quiénes la componen”. Añade que dicha forma de tramitación “impide que las partes puedan debatir a fondo sobre sus alegaciones y defensas” y que, tratándose de una controversia que incide directamente en el derecho de propiedad, “(…) las normas del debido proceso exigen que la discusión se aborde por medio de procedimientos adecuados a la complejidad del caso”, de modo que la utilización de una vía procesal inidónea puede traducirse en una afectación al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
Finalmente, el máximo Tribunal desarrolla un razonamiento de carácter más general en torno a la nulidad procesal, precisando su naturaleza, finalidad y límites. Recuerda que la nulidad constituye “(…) la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla”, cuya finalidad es “restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida”. Asimismo, expone que el principio de trascendencia implica que la nulidad solo procede cuando la irregularidad “corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley”, generando un perjuicio solo reparable con la invalidación. Desde esa perspectiva, concluye que la incorrecta determinación del procedimiento “(…) alteró la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso”, afectando no solo el interés de las partes, sino también el orden público procesal, al haberse aplicado un procedimiento distinto del legalmente exigido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema anuló de oficio la resolución que había ordenado continuar la tramitación del proceso conforme a las reglas del procedimiento sumario, así como todo lo obrado con posterioridad a ella, disponiendo que la causa sea retrotraída al estado de que el juez no inhabilitado provea lo que corresponda para su sustanciación conforme a las normas del procedimiento ordinario de lato conocimiento, omitiéndose pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo confirmado por la Corte de Coyhaique.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº10745-2024 y del Primer Juzgado de Letras Civil de Coyhaique Rol V-223-2021.
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