Judicial
Subvención escolar
Corte Suprema confirma multa a colegio por cobros a alumnos prioritarios
Concluyó que el establecimiento, pese a estar adscrito al régimen de Subvención Escolar Preferencial (SEP), incumplió su obligación legal de eximir de cobros a los alumnos prioritarios y que la sanción impuesta por la Superintendencia de Educación se ajustó a derecho.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación Educacional Chilenoamericano School Puerto Montt en contra de la Superintendencia de Educación y confirmó la multa de 501 UTM impuesta por realizar cobros a alumnos prioritarios, al concluir que la sanción se ajustó a la normativa educacional y que no se acreditaron circunstancias que justificaran dejarla sin efecto o rebajar su monto.
La reclamante alegó que la resolución impugnada no ponderó adecuadamente las medidas adoptadas por la nueva administración del establecimiento para subsanar las irregularidades detectadas, entre ellas la devolución de los cobros efectuados a alumnos prioritarios. Sostuvo, además, que la infracción se originó durante la gestión anterior, que al momento de la matrícula el establecimiento aún no contaba con la clasificación definitiva de los estudiantes prioritarios y que, por tanto, no existió un incumplimiento deliberado de la normativa. Asimismo, afirmó que la multa de 501 UTM resultaba desproporcionada, por cuanto comprometía la sostenibilidad del proyecto educativo pese a las acciones correctivas implementadas, solicitando que la sanción fuera dejada sin efecto o, en subsidio, rebajada.
Al informar, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo de la reclamación, sosteniendo que durante el procedimiento administrativo quedó acreditada la realización de cobros a alumnos prioritarios pese a que el establecimiento se encontraba adscrito al régimen de Subvención Escolar Preferencial (SEP), circunstancia que la propia sostenedora no controvirtió. Añadió que no se acreditó, dentro del procedimiento sancionatorio, la devolución efectiva de los montos cobrados indebidamente y que el cambio de administración del establecimiento no extingue la responsabilidad del sostenedor por el incumplimiento de la normativa educacional. Asimismo, afirmó que la multa se fijó en el mínimo legal previsto para las infracciones graves, tras ponderar los criterios establecidos en la Ley N° 20.529 (Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación), por lo que descartó la existencia de una vulneración al principio de proporcionalidad.
En primer lugar, la Corte de Puerto Montt recordó que el reclamo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 constituye un contencioso administrativo de legalidad, cuyo propósito es controlar si la actuación de la Superintendencia de Educación se ajustó al ordenamiento jurídico. En ese sentido, precisó que la función del tribunal no consiste en revisar el mérito, la conveniencia o la oportunidad de la sanción administrativa, sino verificar que el procedimiento sancionatorio haya respetado las garantías del debido proceso y que la autoridad haya aplicado correctamente la normativa educacional al ejercer su potestad fiscalizadora y sancionadora.
A continuación, el tribunal concluyó que la infracción se encontraba suficientemente acreditada con los antecedentes reunidos durante la fiscalización. Explicó que el acta inspectiva, el registro de pagos del establecimiento, la nómina de estudiantes prioritarios y las boletas incorporadas al expediente demostraban la existencia de cobros a alumnos prioritarios, pese a la obligación legal de eximirlos de cualquier pago que condicionara su acceso o permanencia en el establecimiento. Agregó que estos antecedentes no fueron desvirtuados por la sostenedora, la que incluso reconoció la realización de tales cobros durante la tramitación administrativa.
Enseguida, la Corte desestimó las alegaciones relativas a la supuesta corrección de la conducta y al cambio de administración del establecimiento. Al respecto, observó que en el expediente administrativo no se incorporaron antecedentes suficientes que acreditaran la restitución efectiva de los montos cobrados indebidamente a las familias afectadas, resultando insuficientes las referencias a convenios de pago o a otros procedimientos administrativos. Asimismo, sostuvo que la modificación de la administración del colegio no altera la responsabilidad de la entidad sostenedora, la cual permanece obligada a responder por los incumplimientos a la normativa educacional mientras conserve dicha calidad.
En relación con la cuantía de la sanción, el tribunal estimó que la autoridad administrativa sí efectuó un examen de proporcionalidad conforme a los criterios previstos en la Ley N° 20.529. En particular, destacó que la Superintendencia ponderó la gravedad de la infracción, la afectación del bien jurídico consistente en el acceso y permanencia en el sistema educativo, la matrícula del establecimiento, los recursos que este percibe regularmente y la circunstancia de que la multa correspondía al mínimo legal establecido para las infracciones graves. En ese contexto, concluyó que no existían antecedentes que justificaran una rebaja o sustitución de la sanción impuesta por los cobros a alumnos prioritarios.
Finalmente, la Corte reiteró que este tipo de reclamación no constituye una instancia destinada a corregir extemporáneamente la conducta sancionada ni a sustituir el criterio técnico de la Superintendencia por el del órgano jurisdiccional. En consecuencia, al verificar que el procedimiento administrativo se ajustó a la normativa aplicable, que la infracción fue debidamente acreditada y que la autoridad motivó adecuadamente la determinación de la sanción, concluyó que no se configuraban las ilegalidades denunciadas por la reclamante.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Puerto Montt rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°40954-2026 y Corte de Puerto Montt Rol N°181-2025 (Contencioso-administrativo).
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