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Diario Constitucional

Transparencia y reserva legal

Corte impide entregar informe sobre presunto ocultamiento de accidentes laborales en División Salvador de Codelco

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió los reclamos de ilegalidad interpuestos por la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO) y la Corporación Nacional del Cobre (CODELCO) en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que había ordenado entregar un informe de fiscalización relacionado con…

Por Redacción·10 de septiembre de 2026·6 min de lectura
Corte impide entregar informe sobre presunto ocultamiento de accidentes laborales en División Salvador de Codelco
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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió los reclamos de ilegalidad interpuestos por la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO) y la Corporación Nacional del Cobre (CODELCO) en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que había ordenado entregar un informe de fiscalización relacionado con una denuncia por el supuesto ocultamiento de accidentes laborales con tiempo perdido en la División Salvador de la empresa estatal.

La controversia comenzó en junio de 2024, cuando un solicitante pidió a COCHILCO copia de un informe elaborado a raíz de una denuncia sobre un eventual ocultamiento de accidentes con tiempo perdido en la División Salvador de CODELCO. El documento examinaba el registro y calificación de accidentes laborales, índices de accidentabilidad, reposos, cumplimiento de decisiones administrativas y judiciales, incentivos y bonos, además de posibles efectos sobre el seguro de la Ley N°16.744.

COCHILCO comunicó la solicitud a CODELCO, que se opuso a la entrega. En consecuencia, el organismo denegó el acceso invocando las causales de reserva del artículo 21 N°2, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, decisión frente a la cual el solicitante presentó un amparo ante el CPLT.

El CPLT acogió el amparo y ordenó entregar el informe. Consideró que había sido elaborado por COCHILCO en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras y que, al encontrarse en poder de un órgano de la Administración como resultado del ejercicio de una función pública, constituía información pública de acuerdo con la Constitución y la Ley de Transparencia.

CODELCO recurrió ante la Corte de Apelaciones de Santiago y sostuvo que el Consejo para la Transparencia desconoció el régimen especial aplicable a las empresas públicas que desarrollan actividad empresarial, pues el hecho de que un antecedente esté en poder de COCHILCO no lo convierte automáticamente en información pública.

La empresa invocó las causales de reserva del artículo 21 N°2, 4 y 5 de la Ley de Transparencia. Alegó que el informe contenía antecedentes confidenciales sobre procesos internos, trabajadores, accidentes laborales, seguridad y salud ocupacional, cuya divulgación podía afectar sus derechos comerciales y económicos y entregar información estratégica a competidores.

Asimismo, sostuvo que la publicidad podía perjudicar los intereses económicos del país, dada la relevancia estratégica de CODELCO, y que los antecedentes entregados a COCHILCO en labores de fiscalización estaban sometidos al deber de confidencialidad del artículo 2° del Decreto Ley N°1.349.

Finalmente, afirmó que la calidad de interesado del denunciante no le otorgaba derecho a acceder íntegramente al informe, sino solo a conocer el estado de la denuncia y las actuaciones relacionadas con ella.

El CPLT pidió rechazar el reclamo y sostuvo que el informe fue elaborado por COCHILCO en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, por lo que estaba sujeto al principio de publicidad. Añadió que CODELCO intervino como tercero interesado y que su régimen especial de transparencia no impedía acceder a información que se encontraba en poder de COCHILCO.

El CPLT estimó que la empresa no acreditó de manera concreta cómo la divulgación afectaría sus derechos comerciales o económicos ni los intereses económicos del país. También señaló que eventuales cláusulas de confidencialidad no bastaban para justificar la reserva y que los datos personales o sensibles de los trabajadores podían protegerse mediante el principio de divisibilidad.

Respecto del Decreto Ley N°1.349, reconoció que establece confidencialidad sobre ciertos antecedentes entregados a COCHILCO, pero sostuvo que esa reserva debía interpretarse conforme al artículo 8° de la Constitución y que, además de invocar la norma, era necesario demostrar una afectación efectiva de bienes jurídicos protegidos, lo que a su juicio no ocurrió.

COCHILCO también reclamó de ilegalidad y sostuvo que el artículo 2° del Decreto Ley N°1.349 establece expresamente la confidencialidad de los antecedentes entregados por las empresas fiscalizadas, por lo que la reserva legal del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia se configuraba sin necesidad de acreditar requisitos adicionales.

Subsidiariamente, afirmó que el informe contenía información estratégica y sensible sobre seguridad, accidentabilidad, reposos, eventuales responsabilidades, incentivos e impactos económicos, cuya divulgación podía afectar los derechos comerciales de CODELCO y el interés nacional.

Añadió que el propio CPLT había reconocido anteriormente la reserva de antecedentes entregados a COCHILCO y sostuvo que hacer pública información estratégica de una empresa estatal generaría una desventaja frente a competidores privados.

El CPLT reiteró que el informe estaba en poder de COCHILCO y había sido elaborado en ejercicio de sus facultades de fiscalización, por lo que se encontraba sujeto al principio de publicidad.

Asimismo, sostuvo que COCHILCO no podía invocar directamente la causal destinada a proteger los derechos comerciales de CODELCO, pues correspondía a la propia empresa hacer valer esa afectación. En todo caso, estimó que tampoco se acreditó un perjuicio concreto, presente o probable para su posición competitiva.

El Consejo agregó que el informe no contenía antecedentes estratégicos específicos sobre negocios, contrataciones o compensaciones, y reiteró que los datos personales o sensibles de los trabajadores podían protegerse mediante su tarjado.

La Corte de Santiago señaló que los reclamos de ilegalidad permiten controlar si las decisiones del CPLT se ajustan a la normativa sobre acceso a la información pública.

Para resolver el caso, destacó el artículo 8° de la Constitución, que establece como regla general la publicidad de los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos de los órganos del Estado, aunque permite establecer secreto o reserva mediante una ley de quórum calificado cuando la divulgación pueda afectar las funciones públicas, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

La Corte analizó el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, que permite mantener en reserva información declarada secreta por una ley de quórum calificado cuando concurren las causales del artículo 8° de la Constitución.

El tribunal recordó que las normas anteriores a la Constitución de 1980 y a la reforma de 2005 pueden entenderse aprobadas con ese quórum cuando regulan materias de secreto o reserva vinculadas con dichas causales constitucionales.

Sobre esa base, concluyó que esa regla era aplicable al Decreto Ley N°1.349 de 1976, que creó la Comisión Chilena del Cobre.

La Corte destacó que COCHILCO ejerce funciones técnicas y fiscalizadoras y que, para cumplirlas, las empresas deben entregarle información que el artículo 2° del Decreto Ley N°1.349 califica expresamente como confidencial.

El tribunal concluyó que, por aplicación del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, ese decreto ley debe considerarse una ley de quórum calificado para estos efectos. Por ello, la sola existencia de esa regla de confidencialidad bastaba para configurar la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285.

La Corte rechazó la tesis del CPLT de que, además, debía acreditarse en concreto una afectación a alguno de los bienes protegidos por el artículo 8° de la Constitución, pues esa ponderación ya habría sido realizada por el legislador al establecer la reserva.

En consecuencia, acogió los reclamos de CODELCO y COCHILCO, dejó sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia y determinó que el informe solicitado debía mantenerse reservado.

Vea sentencia Corte de Santiago Roles Nº123-2025 y Nº132-2025.

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