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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad rechazada

Tribunal Constitucional rechaza requerimiento de inaplicabilidad contra mérito ejecutivo de liquidaciones emitidas por corredores de bolsa

Por mayoría, desestimó la inaplicabilidad del artículo 47 de la Ley de Mercado de Valores, al concluir que no vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley, aunque registró un voto disidente que estimó afectadas las garantías de un procedimiento racional y justo.

Por José Manuel Larraguibel·03 de febrero de 2026·10 min de lectura
Imagen: libertex.org
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El Tribunal Constitucional rechazó, con dos votos en contra, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, que le reconoce mérito ejecutivo al documento emitido por el corredor de bolsa o por su oficina que acredite la liquidación de una operación efectuada entre éste y otros corredores o sus clientes.

La gestión pendiente que da origen al requerimiento corresponde a un procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

La requirente señala que mantuvo con BCI una relación comercial sobre la base de un Contrato Marco de Prestación de Servicios, mediante el cual la corredora se obligó a prestar servicios de intermediación para la compra y venta de cuotas de fondos mutuos y de inversión, así como a realizar operaciones simultáneas. Dicho contrato se complementaba con condiciones generales que regulaban las compraventas a plazo de valores. Todos estos instrumentos contenían una cláusula arbitral destinada a resolver las controversias relativas a la vigencia, terminación y cumplimiento del contrato.

Agrega que BCI puso término unilateral al vínculo contractual, sin existir pacto comisorio calificado y pese a encontrarse vigente la cláusula arbitral. Con posterioridad, la corredora emitió una liquidación de una operación simultánea por la suma de $170.995.928.-, sin haber transferido las cuotas ni intentado vender los valores a terceros, lo que —según sostiene— contraviene la normativa aplicable, que la obligaba a liquidar por el saldo resultante de la venta. Dicha liquidación fue utilizada como título ejecutivo al amparo del artículo 47 de la Ley N° 18.045, que otorga mérito ejecutivo a los documentos emitidos por corredores de bolsa que acrediten la liquidación de operaciones.

En virtud de ese título, el tribunal despachó mandamiento de ejecución y embargo. La requirente dedujo oposición fundada en las excepciones de incompetencia absoluta, nulidad de la obligación, falta de requisitos del título y pago, recibiéndose la causa a prueba con fecha 20 de febrero de 2025, encontrándose pendiente la resolución de un recurso de reposición con apelación subsidiaria.

El requerimiento sostiene que la aplicación del artículo 47 de la Ley de Mercado de Valores permitió a la corredora autogenerar un título ejecutivo perfecto sin cumplir los presupuestos normativos exigidos, lo que configura una infracción a los artículos 19 N°s 2, 3 y 24, y 76 de la Constitución. Afirma que la norma impugnada vulnera el debido proceso, al permitir una forma de autotutela jurisdiccional prohibida, habilitando al acreedor para crear unilateralmente un título ejecutivo sin intervención judicial ni contradicción previa, restringiendo severamente las posibilidades de defensa, afectando la igualdad procesal y vaciando de contenido la tutela judicial efectiva. En relación con el artículo 76, argumenta que la norma sustrae indebidamente facultades jurisdiccionales, reduciendo al tribunal a un rol meramente mecánico y trasladando el verdadero juzgamiento a una sede privada.

Asimismo, se denuncia una vulneración al principio de igualdad ante la ley, en cuanto el artículo 47 consagra un privilegio procesal arbitrario al permitir que las corredoras de bolsa creen títulos ejecutivos sin exigencias objetivas ni control previo, a diferencia del resto de los acreedores. En cuanto al derecho de propiedad, la norma afecta tanto el derecho incorporal derivado de la cláusula arbitral pactada como los bienes objeto del contrato, al permitir un enriquecimiento injusto mediante la retención de las cuotas y la exigencia simultánea del pago íntegro del precio.

La requerida cuestionó la idoneidad y oportunidad del requerimiento, porque el precepto impugnado ya fue aplicado, que no existe un conflicto concreto de constitucionalidad y la requirente ha ejercido plenamente su derecho de defensa en el procedimiento ejecutivo.

El requerimiento no constituye la vía idónea para impugnar la norma cuestionada, porque el artículo 47 ya fue aplicado y produjo plenamente sus efectos, por lo que no resultará decisivo para la resolución de la gestión pendiente. Se aplicó al momento del examen de admisibilidad de la demanda conforme al artículo 119 de la Ley N° 20.720, sin requerir una aplicación posterior en la sentencia definitiva. Cita como precedente la sentencia Rol N° 14.963-2023.

Luego afirma que el requerimiento es extemporáneo, pues los efectos que se pretendían impedir ya se produjeron sin que la requirente promoviera oportunamente incidencias para objetarlos.

Finalmente, sostiene que no se configura un conflicto concreto de constitucionalidad, ya que los reproches formulados son generales y abstractos, dirigidos contra la decisión legislativa de otorgar mérito ejecutivo a un instrumento.

En todo caso, el precepto impugnado no infringe las normas constitucionales invocadas. La requirente pudo ejercer plenamente sus derechos procesales y la decisión final corresponde a los tribunales del fondo conforme al mérito del proceso. Los títulos ejecutivos fueron emitidos de manera fundada y con autorizaciones escritas previas. BCI no ha desconocido la cláusula arbitral, por cuanto las materias promovidas no son susceptibles de arbitraje.

Descarta la existencia de una vulneración al debido proceso, ya que la requirente fue debidamente emplazada, tuvo oportunidad de defenderse y de controvertir las pretensiones mediante la interposición de excepciones formales y de fondo, ofreció y rindió abundante prueba. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha rechazado alegaciones de afectación al derecho de defensa en situaciones similares.

Respecto del artículo 76 de la Constitución, sostiene que la norma impugnada no obliga a los tribunales a acoger las demandas ejecutivas, pues el resultado del juicio depende de los hechos alegados y probados, de la prueba rendida y del mérito del proceso, debiendo la decisión ser debidamente fundamentada. Acoger el planteamiento de la requirente implicaría sostener que todos los títulos ejecutivos reconocidos por la ley serían inconstitucionales.

Asimismo, señala que la presunción que favorece a los títulos ejecutivos es meramente legal y puede ser controvertida, y cada parte mantiene su respectiva carga probatoria respecto de los fundamentos de sus pretensiones y defensas.

Niega que el artículo 47 permita la emisión arbitraria de títulos ejecutivos, precisando que solo otorga mérito ejecutivo a documentos que acrediten la liquidación de operaciones consentidas entre un corredor y su cliente, y que este tipo de títulos no es ajeno al ordenamiento jurídico. Cita como ejemplos las facturas notificadas judicialmente, los avisos de cobro de gastos comunes y los documentos de cobro de servicios sanitarios. Además, los corredores de bolsa se encuentran sujetos a una intensa regulación y fiscalización por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, lo que impide actuaciones arbitrarias.

Finalmente, sostiene que la existencia de una cláusula arbitral no confiere un derecho absoluto a someter cualquier controversia a arbitraje, toda vez que los procedimientos ejecutivos no pueden ser conocidos por árbitros por carecer estos de poder de imperio, y una eventual infracción a dicha cláusula constituye una cuestión de legalidad contractual que debe ser resuelta por los tribunales ordinarios.

Las Ministras (os) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos y Alejandra Precht, concurrieron a rechazar el requerimiento.

Antes de abordar el conflicto constitucional, el Tribunal estimó necesario explicar la función que cumplen las bolsas de valores y las labores que desarrollan los corredores de bolsa. Al efecto, indican que, conforme al artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores, las bolsas son entidades destinadas a proveer a sus miembros la infraestructura necesaria para realizar transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pública, y que la Comisión para el Mercado Financiero tiene a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dicha normativa. Precisan, además, que en el mercado de valores intervienen emisores, inversionistas e intermediarios, estos últimos definidos como las personas naturales o jurídicas que se dedican a las operaciones de corretaje de valores, distinguiéndose entre corredores de bolsa, que actúan como miembros de una bolsa, y agentes de valores, que operan fuera de ella.

Destacan que el ejercicio de la actividad de corredor de bolsa se encuentra sujeto a un estricto marco regulatorio, que incluye la obligación de inscripción ante la CMF, el cumplimiento de requisitos de idoneidad técnica, solvencia patrimonial y moral, la constitución de garantías, el deber de llevar registros, informar periódicamente a la autoridad y someterse a fiscalización y auditorías, así como la posibilidad de cancelación o suspensión de la inscripción en caso de incumplimientos graves. Todo ello, señalan, busca asegurar un actuar profesional y transparente, atendida la relevancia de esta actividad para el patrimonio de los inversionistas y la fe pública.

En relación con la vulneración del debido proceso, sostienen que el artículo 47 impugnado no habilita al acreedor para practicar liquidaciones arbitrarias, pues exige expresamente que el documento acredite la liquidación de una operación, lo que supone el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. En el caso concreto, la demanda ejecutiva se fundó en la liquidación de una operación simultánea, operación que comprende dos contratos de compraventa —uno al contado y otro a plazo— sobre el mismo número de valores y que se rige por normas y procedimientos específicos establecidos en los manuales y reglamentos de la Bolsa de Comercio de Santiago, aprobados por la autoridad competente.

Afirman que, si la liquidación no existiera o se hubiera efectuado sin cumplir las exigencias legales, corresponde al juez del fondo resolverlo a través de las excepciones opuestas por el demandado, sin que pueda sostenerse la existencia de autotutela. Agregan que la eventual desviación en la aplicación de la norma constituye una cuestión de legalidad ajena al control de constitucionalidad, reiterando que la sola atribución de mérito ejecutivo a un documento no implica, por sí misma, menoscabar el derecho de defensa, máxime cuando el procedimiento ejecutivo permite al demandado oponer las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en la gestión pendiente, en la que se dedujeron, entre otras, excepciones de incompetencia por cláusula arbitral, nulidad de la obligación, falta de requisitos del título y pago.

En cuanto a la igualdad ante la ley, recuerdan que el legislador ha conferido mérito ejecutivo a diversos títulos que se generan sin intervención del deudor, tanto en materias tributarias y administrativas como en mercados regulados y en obligaciones previsionales, lo que se justifica por el interés público comprometido en el cumplimiento oportuno y efectivo de tales obligaciones. En ese contexto, estiman que no resulta anómalo que la liquidación emitida por un corredor de bolsa tenga mérito ejecutivo, especialmente considerando el alto nivel de regulación y control al que se encuentra sometida dicha actividad, lo que permite presumir que los montos cobrados corresponden efectivamente a lo adeudado. Añaden que el precepto impugnado es razonable, pues cautela la seguridad de los inversionistas, permite una reacción ejecutiva rápida ante conflictos y contribuye a la transparencia y fluidez del mercado de capitales.

Finalmente, respecto de la supuesta afectación del derecho de propiedad derivada del desconocimiento de una cláusula compromisoria, concluyen que corresponde al juez de fondo determinar la procedencia y alcance de dicha cláusula, cuestión que excede el ámbito de competencia de la Magistratura Constitucional. Además, este argumento ya fue planteado por la requirente como excepción en la gestión pendiente.

Los Ministros Miguel Ángel Fernández y Héctor Mery estuvieron por acoger la acción deducida en contra del artículo 47 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, por considerar que su aplicación concreta vulnera las garantías del debido proceso.

Indican que la Constitución entrega a los tribunales de justicia la potestad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, imponiendo al legislador el deber de configurar procedimientos que respeten siempre las garantías de un proceso racional y justo. En esa línea, se enfatizan que toda ejecución debe fundarse en un título que represente un derecho indubitado y que la Carta Fundamental no obliga al legislador a reproducir un listado rígido de títulos ejecutivos, pero sí a respetar el contenido esencial del debido proceso.

A juicio de los disidentes, el problema constitucional surge cuando la determinación de la exigibilidad del crédito y su liquidación dependen enteramente de la voluntad del acreedor, sin intervención del deudor ni posibilidad real de control judicial en sede ejecutiva. En el caso concreto, estiman que el artículo 47 impugnado permite dotar de mérito ejecutivo a un documento emitido unilateralmente por el corredor de bolsa, sin que el juez pueda revisar aspectos esenciales del título a través de las excepciones del procedimiento ejecutivo.

Recuerdan precedentes del propio Tribunal Constitucional en que se cuestionaron normas que confieren mérito ejecutivo a certificaciones unilaterales, como ocurre con ciertos títulos municipales, destacando que la existencia de excepciones en el juicio ejecutivo no subsana la afectación al derecho a un juicio declarativo previo cuando la deuda es controvertida. En consecuencia, concluyen que, si bien el legislador puede establecer procedimientos ejecutivos especiales, dicho margen no es absoluto y debe respetar siempre las garantías constitucionales.

Finalmente, sostienen que, en el caso concreto, la aplicación del artículo 47 permitió iniciar un proceso compulsivo sobre la base de un documento que aparenta ser un título ejecutivo, pero que impide una defensa adecuada del deudor, razón por la cual estiman que el requerimiento de inaplicabilidad debía ser acogido para restablecer las exigencias de un procedimiento racional y justo.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.286-2025 y expediente.

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