Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Con votos en contra
TC rechaza inaplicabilidad de normas sobre decisión de no perseverar del Ministerio Público
Considera que la facultad del fiscal de no perseverar en una investigación no formalizada no vulnera derechos constitucionales del querellante. Es una atribución discrecional del fiscal, acorde con su facultad constitucional de dirigir la investigación. El querellante no tiene un derecho subjetivo respecto a la acción penal pública, y sus intereses no son vinculantes para el fiscal. La aplicación de las normas impugnadas no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a ejercer la acción penal. Votos disidentes consideran que las normas sí vulneran los derechos constitucional

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por una empresa respecto de los artículos 248, letra c), y 259 inciso final, del Código Procesal Penal, al concluir que su aplicación no produce resultados contrarios a la Constitución en la resolución de la gestión pendiente, un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Osorno.
Las normas legales impugnadas disponen:
«Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
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a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
-
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
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c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.” (Art. 248, Código Procesal Penal)
“Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
-
a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
-
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
-
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
-
d) La participación que se atribuyere al acusado;
-
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, y señalará los medios de prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.
*La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.*Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.» (Art. 259, Código Procesal Penal)
La gestión pendiente en que incide el requerimiento es una querella por delitos de estafa, apropiación indebida, falsificación y uso malicioso de instrumento privado mercantil. El Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar su decisión de no perseverar, sin haber formalizado previamente la investigación.
El requirente sostiene que la aplicación de las normas impugnadas en una investigación no formalizada vulnera sus derechos constitucionales, especialmente su derecho a ejercer la acción penal y a obtener una tutela judicial efectiva. La decisión de no perseverar solo debería ser posible en una investigación formalizada. Su aplicación en una investigación no formalizada afecta el derecho de acceso a la justicia del querellante. El artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal Impide al querellante forzar la acusación en una investigación no formalizada lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 19 N°3) e impide el ejercicio de la acción penal reconocido en la Constitución (art. 83). Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional Rol N°5653 que declaró la inaplicabilidad del artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal.
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento con los votos de los Ministros Mera y Gómez, y de las Ministras Marzi, Yáñez y Silva.
Sobre la tutela judicial efectiva, el Tribunal consideró que no se ve afectada en el caso concreto, ya que el Ministerio Público actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 83 de la Constitución para dirigir en forma exclusiva la investigación penal. La decisión de no perseverar es una atribución discrecional del órgano persecutor en el proceso de dirección de la investigación.
Respecto al derecho a ejercer la acción penal, determinó que el querellante no tiene un derecho subjetivo que deba ser amparado respecto de la acción penal pública. Si bien la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, sus intereses no son vinculantes para el fiscal, quien tiene la exclusividad de la dirección de la investigación por mandato constitucional.
El Tribunal concluyó que «no es posible sostener que el ejercicio de la facultad del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto, ni en concreto, considerando que la requirente tuvo la oportunidad de presentar la querella criminal que da lugar a la gestión pendiente de autos».
El Ministro Mery y la Ministra Peredo estuvieron por acoger el requerimiento íntegramente, al considerar que la aplicación de los preceptos vulnera el derecho de la víctima a ejercer la acción penal consagrado en los artículos 19 N°3 y 83 de la Constitución.
Sostienen que, «Llevada aquella mirada teórica o abstracta a la aplicación real de los preceptos legales impugnados, dista de ser respetuosa de la Constitución».
Destacan que la decisión de no perseverar del Ministerio Público tiene una naturaleza administrativa y no está sujeta a control judicial, lo que impide al querellante proseguir con el proceso penal. Argumentan que esto crea un «desbalance estructural» en favor del órgano persecutor, vulnerando el derecho de la víctima a obtener una decisión judicial motivada sobre su pretensión penal.
Concluyen los disidentes que la aplicación de los preceptos impugnados resulta contraria a la Constitución, pues «Conduce inexorablemente a desestimar la defensa sostenida por la reclamante y las pruebas que haya rendido en sede administrativa y civil, lo que pugna con los derechos que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto», referidos al derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo.
El Ministro Fernández estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, sólo respecto de la frase «comunicar la decisión del ministerio público de» del artículo 248 letra c), para permitir que el juez de garantía evalúe la decisión de no perseverar adoptada por el Ministerio Público.
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