Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Recurre al Tribunal Constitucional
Municipalidad de Santiago impugna inhabilidad de testigos en caso Sierra Bella por vulnerar el debido proceso
El requerimiento de inaplicabilidad cuestiona el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil por estimar que su aplicación, en el litigio iniciado por Inmobiliaria San Valentino, impediría a la Municipalidad de Santiago rendir prueba testimonial decisiva y consolidaría una ejecución basada en un título viciado y un sobreprecio millonario

La Municipalidad de Santiago interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil, norma que declara inhábiles para declarar como testigos a los trabajadores dependientes de la parte que exige su testimonio.
La acción fue deducida en el marco del juicio ejecutivo actualmente pendiente ante el 20° Juzgado Civil de Santiago relativo al conocido y controvertido caso de la adquisición de los inmuebles de la ex Clínica Sierra Bella.
Según se expone en el requerimiento, la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente resultaría contraria a la Constitución, atendida la naturaleza del conflicto y el carácter decisivo que reviste la prueba testimonial en el proceso.
En particular, se advierte que la ejecutante ha formulado tachas fundadas en dicha norma respecto de todos los funcionarios municipales y concejales que han comparecido como testigos, lo que podría privar a la Municipalidad de prácticamente toda su prueba testimonial.
El conflicto tiene su origen en la cuestionada compraventa de los inmuebles donde funcionaba la ex Clínica Sierra Bella. Dichas propiedades fueron adquiridas por Inmobiliaria San Valentino SpA a fines de 2022 por un monto aproximado de $2.231 millones, pese a que con anterioridad habían sido ofrecidas en el mercado por 95.000 UF, antecedente que fue consignado por la Contraloría General de la República. Sin embargo, pocos meses después, la inmobiliaria celebró con la Municipalidad de Santiago un contrato de compraventa por un precio de 234.124 UF, equivalente a más de $8.250 millones, cifra que prácticamente cuadruplicaba el valor de adquisición previo.
La Municipalidad sostiene que dicha compraventa estuvo marcada por múltiples vicios e irregularidades, entre ellos la falta de consentimiento válido, la inexistencia de una rectificación auténtica del contrato, la revocación del mandato del abogado que compareció en una de las escrituras, la ausencia de información completa y veraz al Concejo Municipal y la utilización de informes de tasación irregulares que no se ajustaban a las normas técnicas vigentes. Estas circunstancias fueron ampliamente observadas por la Contraloría General de la República en los oficios N°E306691 de febrero de 2023 y N°E332542 de abril del mismo año, en los que se concluyó que no era posible tener por fundamentado el gasto de recursos públicos comprometido y se instruyó al municipio abstenerse de ejecutar actos tendientes a materializar la operación.
Pese a dichos pronunciamientos, Inmobiliaria San Valentino dedujo en octubre de 2025 una demanda ejecutiva contra la Municipalidad, pretendiendo el cobro del precio pactado más intereses, reajustes y costas, sobre la base de las escrituras de compraventa y de una supuesta rectificación. Frente a ello, el municipio opuso diversas excepciones, entre ellas la falsedad del título, la nulidad de la obligación y la falta de requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, invocando además la excepción de contrato no cumplido.
En este contexto, la Municipalidad enfatiza que la declaración de funcionarios municipales, concejales y autoridades que participaron o conocieron directamente el proceso de aprobación de la compra resulta indispensable para acreditar los vicios alegados, como la falta de control de legalidad, la ausencia de información relevante al Concejo, la irregular selección de tasadores y las presiones internas para cursar pagos. No obstante, todos los testigos funcionarios que han declarado hasta ahora han sido tachados por la ejecutante en virtud del artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil, quedando la resolución de dichas tachas para la sentencia definitiva.
El requerimiento advierte que, de aplicarse el precepto impugnado, la Municipalidad quedaría prácticamente impedida de probar sus defensas, lo que podría derivar en la continuación de una ejecución fundada en un título viciado y generar un perjuicio patrimonial de miles de millones de pesos a las arcas municipales y a la comuna en su conjunto. Asimismo, se destaca que aún restan por declarar numerosos testigos, en su mayoría funcionarios municipales y concejales, que previsiblemente también serán objeto de tachas basadas en la misma norma.
En cuanto a la admisibilidad, la Municipalidad sostiene que el artículo cuestionado es decisivo para la resolución de la gestión pendiente, que existe una causa judicial en tramitación, que la requirente se encuentra plenamente legitimada y que el precepto no ha sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional. Por el contrario, se recuerda que la Magistratura Constitucional ya declaró inaplicable por inconstitucional el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia Rol N°14.326-23 INA.
El requerimiento afirma que concurren fundamentos plausibles para la acción, en tanto se expone de manera detallada el conflicto constitucional suscitado y los efectos contrarios a la Carta Fundamental que produciría la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto, especialmente en relación con el derecho a la prueba, el debido proceso y la correcta administración de justicia.
El derecho a un procedimiento racional y justo exige que toda sentencia jurisdiccional se funde en un proceso previo legalmente tramitado, que comprende el derecho de ser oído, el derecho a presentar pruebas para sustentar las pretensiones y defensas, el derecho a una decisión razonada y el derecho a recurrir en contra de ella, destacando que estas garantías se satisfacen, en principio, mediante una adecuada protección del derecho de defensa y la asistencia jurídica letrada.
El requerimiento enfatiza que el derecho al debido proceso ha sido consagrado también en instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8.1 garantiza a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, tanto en materias penales como en la determinación de derechos y obligaciones de carácter civil.
A partir de este marco normativo y jurisprudencial, se sostiene que el derecho de defensa comprende, de manera esencial, el derecho a aportar pruebas destinadas a acreditar los fundamentos de las acciones, excepciones y defensas de las partes. El propio Tribunal Constitucional ha señalado que el legislador está obligado a asegurar que toda parte cuente con medios apropiados de defensa que le permitan presentar oportunamente sus pretensiones, discutir las de la contraparte, rendir prueba e impugnar la que ésta produzca, excluyéndose cualquier procedimiento que restrinja dichas facultades de forma tal que genere indefensión o una situación de inferioridad procesal.
En el caso concreto, se argumenta que la aplicación estricta del artículo objetado permite al juez presumir interés, falta de credibilidad o parcialidad de los testigos sobre la base de su condición laboral o económica. Dicha interpretación y aplicación literal, atendidas las circunstancias específicas de la litis, privaría prácticamente por completo a la parte requirente de su derecho a rendir prueba testimonial, considerando que la gran mayoría de sus testigos se desempeñan como funcionarios municipales o concejales. Esta situación, se afirma, genera una profunda desigualdad de armas entre las partes del proceso, incompatible incluso con los estándares constitucionales mínimos de un procedimiento justo y racional.
El requerimiento añade que esta privación del derecho a rendir prueba se traduce, además, en una vulneración directa a la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En armonía con dicha disposición, se invoca el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Finalmente, se concluye que la aplicación del precepto legal impugnado, al privar casi totalmente a una de las partes de la posibilidad de rendir prueba testimonial destinada a acreditar los hechos que sustentan sus defensas y alegaciones, y al generar un desequilibrio procesal evidente en beneficio de la contraparte, configura una abierta vulneración de la igualdad ante la ley y de la igualdad de armas, afectando gravemente el debido proceso en la gestión judicial pendiente.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17352-26.
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