Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Empresa fallida impugna normas que facultan al juez para fijar mínimo de subasta de inmueble en quiebra
Argumenta que está imposibilitado de invocar la lesión enorme en ventas forzadas, a diferencia de las ventas voluntarias. La falta de límites claros a la facultad del juez para rebajar el mínimo de la subasta. La ausencia de audiencia previa al fallido antes de rebajar drásticamente el valor mínimo. El rechazo de incidentes por cuestiones formales sin analizar el fondo del asunto. Se vulnera el derecho al debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, entre otras garantías, al fijar un mínimo de subasta del inmueble subasta de inmueble por un 8% de su valor.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la primera parte del inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 500 N°2 del mismo código, y la parte final del artículo 1891 del Código Civil.
Las disposiciones impugnadas establecen:
«Artículo 83.- La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
*La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.*La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.
La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.» (Art. 83, CPC)
«Art. 500. – Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:
1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;
2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y
3a. Que se le entreguen en prenda pretoria.
Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1° del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza.» (Art. 500, CPC)
«Art. 1891.- No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.» (Art. 1891, Código Civil)
La requirente expone que el 2° Juzgado Civil de Santiago, mediante resoluciones sucesivas, fijó el mínimo para la subasta de un inmueble de su propiedad en UF 100.000, lo que representa apenas el 8% del valor de tasación de UF 1.116.262 realizada hace 10 años.
A juicio de la requirente, con estas resoluciones el tribunal confirma que puede fijar unilateralmente un mínimo de subasta irrisorio. Sin embargo, señala que, al dictar estas instrucciones, el tribunal excede el rol que le cabe en el asunto, afectando gravemente el derecho de propiedad.
Concluye que el tribunal yerra al indicar que tiene facultades ilimitadas para fijar el mínimo de la subasta, por cuanto dicha facultad debe tener como límite la lesión enorme, traspasando el costo de dicha decisión a la empresa fallida, quien verá subastado su inmueble a un precio vil.
La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Santiago en sede de un recurso de apelación deducido contra la resolución que rechazó un incidente de nulidad interpuesto por la requirente.
Esta alega que, de aplicarse los preceptos legales impugnados en la resolución del asunto pendiente, se vulnerará el derecho de propiedad en su esencia (art. 19 N°24), la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva (art. 19 N°3). Además, los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 21, 24, 25 y 8.1), aplicables por el artículo 5° inciso 2° de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera al haberse rechazado el incidente de nulidad por extemporáneo sin analizar el fondo del asunto. Al rechazar el incidente por cuestiones formales (plazo), se impide que la parte afectada pueda obtener un pronunciamiento judicial sobre la vulneración alegada de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho de propiedad. La resolución que rechaza el incidente no motiva adecuadamente por qué no procede analizar el fondo del asunto, considerando la gravedad de la afectación alegada (subasta por el 8% del valor real del inmueble). El rechazo por extemporaneidad contradice el derecho a un debido proceso y a obtener una resolución fundada, garantizados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Al no permitir un análisis de fondo, se contraviene lo dispuesto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el derecho a ser oído y a un recurso efectivo. En resumen, la aplicación rígida del plazo del impide en este caso el acceso a una tutela judicial efectiva sobre una cuestión de gran relevancia para los derechos del fallido, privilegiando aspectos formales por sobre la protección de derechos fundamentales.
El derecho de propiedad se vulnera al permitir la venta forzada del inmueble por un valor muy inferior al real, por apenas el 8% de su valor real, según una tasación realizada hace 10 años. Esto implica una pérdida del 92% del valor del activo. Se conculca la esencia del derecho de propiedad, puesto que la venta forzada a un precio tan bajo afecta su núcleo esencial que incluye el derecho a obtener un justo precio por los bienes. El artículo 500 N° 2 permite al juez rebajar el mínimo de la subasta sin límites claros, lo que en este caso ha llevado a una reducción drástica y desproporcionada del valor de la subasta. La parte final del artículo 1891 del Código Civil impide al deudor invocar la lesión enorme en ventas forzadas, privándolo de una protección fundamental contra la venta a precios irrisorios. La venta a un precio tan bajo no cumple con la finalidad legítima de pagar las deudas, ya que el valor original del inmueble cubría prácticamente el 100% de los créditos. Esta situación contradice el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce el derecho a recibir una indemnización justa en caso de privación de la propiedad. En resumen, la aplicación de las normas cuestionadas permite una afectación desproporcionada e injustificada del derecho de propiedad, al autorizar la venta forzada del inmueble por un valor muy inferior al real, sin mecanismos adecuados de protección para el deudor.
El derecho a la igualdad ante la ley se vulnera al no poder invocar la lesión enorme como sí pueden hacerlo quienes venden voluntariamente. No existe un criterio de razonabilidad o proporcionalidad que justifique esta diferencia de trato, especialmente considerando la magnitud de la afectación en este caso (92% del valor del inmueble). El propietario sujeto a una venta forzada queda en una situación de desprotección frente a la posibilidad de que su bien sea vendido por un precio muy inferior al real. Mientras en las ventas voluntarias la lesión enorme actúa como un límite para garantizar un precio justo, en las ventas forzadas el juez no tiene limitación alguna para establecer el mínimo de la subasta. Esta discriminación contradice el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza la igualdad ante la ley. La imposibilidad de invocar la lesión enorme priva al deudor de una herramienta fundamental para defenderse contra una venta a precio irrisorio, afectando su derecho al debido proceso. En resumen, la exclusión de la lesión enorme en ventas forzadas crea una distinción injustificada entre propietarios, dejando a los sujetos a ventas forzadas en una situación de mayor vulnerabilidad frente a la pérdida de valor de sus bienes.
El derecho al debido proceso de vulnera al no ser escuchado el deudor antes de rebajar drásticamente el valor mínimo de subasta. El juez de la quiebra rebajó el valor mínimo de la subasta hasta en un 92% sin escuchar previamente al ejecutado fallido. Esto contradice el principio fundamental del debido proceso que exige que las partes sean oídas antes de que se tomen decisiones que afecten sus derechos. El artículo 500 N° 2 permite al juez rebajar el valor mínimo considerando solo la petición del ejecutante (representado por el Síndico de la Quiebra), sin dar oportunidad al fallido de presentar sus argumentos. El fallido no cuenta con herramientas procesales efectivas, como la lesión enorme, para revertir una resolución que considera desproporcionada. La decisión de rebajar drásticamente el valor mínimo de subasta tiene efectos prácticamente expropiatorios, sin que el propietario haya tenido la oportunidad de defenderse. Esta situación contraviene el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a ser oído en la determinación de los derechos de cada persona. En resumen, al no permitir que el fallido sea escuchado antes de tomar una decisión tan trascendental como rebajar el valor mínimo de subasta en un 92%, se vulnera el núcleo esencial del debido proceso, dejando al propietario en una situación de indefensión frente a la pérdida de su bien.
Además, argumenta el requirente que se vulnera el derecho a la defensa al no permitir que el fallido sea escuchado antes de rebajar el valor mínimo de la subasta, el derecho a un recurso efectivo desde que el fallido no puede cuestionar efectivamente las decisiones que afectan gravemente sus derechos, el derecho a la seguridad jurídica ya que al carecer de límites claros el juez para rebajar el mínimo de la subasta genera incertidumbre jurídica para el fallido, el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos al no proporcionar un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos fundamentales del fallido y, finalmente, el derecho a la dignidad atendida la venta forzada de un bien por un valor muy inferior al real, sin posibilidad de defensa efectiva, afecta la dignidad del fallido.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°16.736-25.
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