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Diario Constitucional

Recurso de protección.

Término de contrata sin la debida fundamentación vulnera el principio de confianza legítima.

Si la persona está protegida por la confianza legítima, sólo puede ponerse término a esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que lo permita.

Por Redacción·22 de abril de 2025·3 min de lectura
hcsba.cl
Referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, por la resolución que prorrogó parcialmente las funciones del actor, determinando su salida del servicio el 1 de febrero de 2025.

El recurrente, médico cirujano cardiovascular, denunció la prórroga de su designación a contrata solo hasta el 31 de enero de 2025, lo que a su juicio implica su desvinculación arbitraria a partir del 1° de febrero. Alegó que dicha decisión vulnera el principio de confianza legítima, ya que ha trabajado ininterrumpidamente desde 2011, sin sumarios ni sanciones, con calificaciones de excelencia. Indicó que la medida no fue adoptada conforme a un debido proceso, y que infringe sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, juez natural, honra, vida privada, libertad de trabajo y propiedad. Afirmó que se le desvincula sin fundamentos objetivos, sin procedimiento previo y con una motivación vaga basada en un memorándum que alude genéricamente a un supuesto desempeño deficiente.

El Hospital recurrido solicitó el rechazo del recurso, señalando que el actor se desempeña a contrata desde 2011, bajo designaciones que expresamente indican su vigencia anual. Sostuvo que, a petición del Subdirector (S) de Gestión Asistencial y la jefa del Servicio de Cardiocirugía, se decidió no renovar completamente su contrata debido a reiterados incumplimientos: bajo rendimiento en consultas e intervenciones, inasistencia a horarios establecidos y desobediencia a instrucciones sobre protocolos internos. Concluyó que actuó dentro de sus atribuciones legales, conforme al DFL N° 1 del Ministerio de Salud, y que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado.

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