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Acción de Protección

Comunidades indígenas

Corte Suprema confirma actuación de CONADI en constitución de comunidad indígena

Concluyó que la determinación del universo de personas con derecho a afiliarse constituye un requisito indispensable para verificar el quórum exigido por la Ley N° 19.253 para el reconocimiento de una comunidad indígena, por lo que descartó que CONADI hubiera incorporado una exigencia no prevista por el legislador.

Por José Manuel Larraguibel·04 de agosto de 2026·4 min de lectura
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), al concluir que el quórum para constituir una comunidad indígena debe verificarse conforme a los requisitos establecidos en la Ley N° 19.253, por lo que la autoridad actuó dentro de sus atribuciones al declarar la caducidad del procedimiento de reconocimiento de personalidad jurídica al no acreditarse el cumplimiento de dicha exigencia legal.

El recurrente, en su calidad de ex presidente de la Comunidad Indígena Yalí de Solor, sostuvo que la resolución era ilegal y arbitraria, pues CONADI habría incorporado en la etapa decisoria del procedimiento una exigencia que nunca fue formulada durante el proceso de observaciones ni otorgada para su subsanación. Añadió que la comunidad había acompañado oportunamente los antecedentes requeridos para acreditar el quórum y el origen común invocado para su constitución, pero que la autoridad igualmente declaró la caducidad del procedimiento sobre la base de un criterio distinto al inicialmente observado. A su juicio, ello vulneró las reglas del procedimiento administrativo, el derecho de defensa y la libertad de asociación, al impedir el reconocimiento de la personalidad jurídica de la comunidad.

Al informar el recurso, la CONADI solicitó su rechazo, argumentando que actuó en estricto cumplimiento de la Ley N° 19.253. Explicó que el quórum para constituir una comunidad indígena exige individualizar el universo de personas con derecho a afiliarse, requisito indispensable para verificar el cumplimiento de las exigencias legales, por lo que descartó haber impuesto una condición no contemplada por el legislador. Asimismo, sostuvo que las controversias relativas a la renuncia de uno de los comuneros y a la actualización de los registros internos correspondían al ámbito de autonomía de las propias comunidades indígenas y no a una actuación arbitraria de la autoridad administrativa.

La Corte de Antofagasta comenzó recordando que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En ese sentido, precisó que esta vía no reemplaza a los procedimientos ordinarios de impugnación, pues carece de las características de un juicio de lato conocimiento y solo procede cuando existe una afectación manifiesta de derechos indubitados. Por ello, enfatizó que su análisis debía circunscribirse a verificar la existencia de una actuación contraria a derecho o carente de razonabilidad, sin extenderse a revisar el mérito de decisiones administrativas cuya legalidad puede discutirse por otras vías.

Luego, el tribunal destacó que la Ley N° 19.253 regula expresamente los requisitos para la constitución de comunidades indígenas, entre ellos el quórum para constituir una comunidad indígena, el cual exige la concurrencia de, al menos, un tercio de las personas indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse, además de un mínimo de diez integrantes. Agregó que, para verificar el cumplimiento de dicho requisito, resulta indispensable individualizar el universo de personas con derecho a incorporarse a la comunidad, pues solo de esa forma la autoridad administrativa puede constatar que se satisfacen las exigencias legales para el reconocimiento de la personalidad jurídica.

Sobre esa base, la Corte razonó que la exigencia de determinar el universo de personas con derecho a afiliarse no constituía una condición nueva o discrecional incorporada por CONADI durante la tramitación del procedimiento, sino un elemento inherente al control de legalidad que la ley encomienda a la autoridad administrativa. En consecuencia, concluyó que el quórum para constituir una comunidad indígena no podía verificarse prescindiendo de ese antecedente, descartando que la autoridad hubiese impuesto un requisito distinto de aquellos previstos por el legislador. Asimismo, señaló que las alegaciones del recurrente respecto de la forma en que fueron ponderados los antecedentes y las subsanaciones efectuadas implicaban revisar el mérito del procedimiento administrativo, cuestión ajena al ámbito propio del recurso de protección.

Finalmente, el tribunal sostuvo que la controversia relativa a los efectos de la renuncia de uno de los integrantes de la comunidad y a la actualización de los registros internos se encontraba vinculada con la autonomía de las comunidades indígenas y con el cumplimiento de sus propios estatutos, materias que no correspondía dilucidar mediante esta acción constitucional. Del mismo modo, estimó que las exigencias legales previstas para la constitución y reconocimiento de comunidades indígenas responden al ejercicio de una potestad reglada conferida por el legislador, por lo que, en las circunstancias del caso, no era posible advertir una actuación arbitraria de la autoridad administrativa desde la perspectiva de las garantías invocadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de protección.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°10913-2026 y Corte de Antofagasta Rol N°2272-2025 (Protección).

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