CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE
Tribunal Supremo de España invalida cláusula de “debida vigilancia” en seguro de transporte por no haber sido destacada ni aceptada por escrito
Acogió el recurso de casación en un caso de robo de mercancías, al concluir que la cláusula limitativa invocada por la aseguradora no cumplía las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y no podía considerarse válidamente incorporada al contrato. Reiteró que las cláusulas limitativas en contratos de seguro solo son oponibles al asegurado si han sido destacadas de forma especial y aceptadas expresamente por escrito, descartando que la intervención de un corredor de seguros pueda suplir ese requisito

La Sala Primera del Tribunal Supremo de España, acogió el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto en una causa relativa a un contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías, vinculada al robo de la carga y a la aplicación de una cláusula de “debida vigilancia”.
El litigio se centró en la validez y oponibilidad de la cláusula de “debida vigilancia” contenida en las condiciones particulares adicionales de la póliza, invocada por la aseguradora para rechazar la cobertura del siniestro por robo de mercancías.
El Tribunal recordó que dicha estipulación tiene el carácter de cláusula limitativa de los derechos del asegurado y, por tanto, debe cumplir estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 3, inciso tercero, de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, ser destacada de manera especial y estar específicamente aceptada por escrito por el tomador del seguro.
En su análisis, el Tribunal concluyó que la cláusula controvertida no cumplía ninguno de estos requisitos. Por una parte, constató que no se utilizaron criterios tipográficos o de maquetación que permitieran llamar la atención del asegurado sobre su contenido o facilitar su percepción como limitativa de derechos. Si bien la palabra “robo”, que actuaba como título de la cláusula, aparecía en letras mayúsculas, negrita y subrayado, el Tribunal señaló que esa circunstancia era común a los títulos de todas las cláusulas incluidas en las cinco páginas de condiciones particulares adicionales, por lo que no cumplía una función diferenciadora.
Además, el contenido específico de la cláusula de “debida vigilancia” se encontraba redactado en letras minúsculas, sin ningún resaltado gráfico en negrita, subrayado o recuadro, ni con un tamaño de letra superior al resto del texto, lo que impedía considerarla debidamente destacada conforme a la exigencia legal.
En segundo lugar, el Tribunal advirtió que no constaba la firma del tomador del seguro en ninguno de los espacios habilitados para ello, tanto en las condiciones particulares como en las condiciones particulares adicionales de la póliza, los que se encontraban en blanco. Esta ausencia de aceptación expresa impedía tener por cumplido el requisito de consentimiento específico exigido para este tipo de cláusulas.
Finalmente, el Tribunal reafirmó su doctrina en orden a que la intervención de un corredor de seguros en la contratación no suple ni reemplaza la voluntad del tomador o asegurado, ni exime a la aseguradora de cumplir con las exigencias legales de transparencia y aceptación expresa de las cláusulas limitativas.
En virtud de estas consideraciones, el Tribunal Supremo acogió el recurso de casación y dejó sin efecto la aplicación de la cláusula de “debida vigilancia” en el caso concreto.
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