10°C ·Santiago·04 de septiembre de 2026
Diario Constitucional

Responsabilidad del Estado

Justicia argentina ordena indemnizar a pareja que no pudo casarse por cierre del Registro Civil el día de la ceremonia

El tribunal estableció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en falta de servicio al no informar oportunamente la cancelación del turno para celebrar el matrimonio civil, lo que frustró la ceremonia programada y generó un daño moral indemnizable.

Por pasantes.diario.constitucional@gmail.com·15 de marzo de 2026·5 min de lectura
Imagen: salta.gob.ar
Referencial

Un tribunal de apelación de Buenos Aires resolvió que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debe indemnizar el daño moral sufrido por una pareja que no pudo celebrar su matrimonio civil el día del turno otorgado por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Expusieron que efectuaron la reserva para contraer nupcias, la que fue aprobada el día 22 de septiembre de 2021. Sin embargo, el día fijado para la ceremonia sus invitados les informaron que la sede estaba cerrada, sin atención al público, y que en la vidriera había un cartel con membrete del GCBA anunciando que la dependencia no prestaría servicios ese día. Agregaron que intentaron reiteradamente comunicarse con la administración, sin obtener respuesta ni solución, lo que impidió la celebración del acto en la fecha convenida. El matrimonio recién pudo concretarse el lunes 6 de diciembre de 2021, luego de nuevas gestiones.

Sostuvieron que el hecho les provocó frustración y afectación emocional, además de una pérdida económica directa por servicios contratados para el 3 de diciembre que —según afirmaron— no pudieron reprogramarse ni reutilizarse. Entre los gastos materiales reclamados incluyeron almuerzo, fotografía profesional, alojamiento, movilidad y traslados, bebidas, torta de boda, arreglos florales, maquillaje, vestido y calzado de la novia, traje y calzado del novio y cartas documento.

Demandaron daño moral invocando sentimientos de humillación, tristeza y desazón por la cancelación intempestiva de un acto de alto valor simbólico. También señalaron que familiares de la novia viajaron a la provincia de Buenos Aires y que uno de los testigos llegó desde el interior del país, y que tanto ellos como sus invitados habían gestionado licencias y permisos laborales para concurrir a una celebración que finalmente no se realizó en la fecha prevista.

Fundaron su pretensión en la responsabilidad estatal por falta de servicio, al sostener que existió una omisión ilegítima de la administración al no notificar de manera previa, fehaciente y oportuna la cancelación del turno, incumpliendo así el deber de garantizar un servicio esencial como la celebración del matrimonio.

El GCBA contestó la demanda y pidió su rechazo.

La jueza de primer grado rechazó íntegramente la acción. No obstante, sostuvo que la Administración había otorgado turno para un día inhábil y sin servicio administrativo, y que no acreditó haber notificado de modo fehaciente y anticipado la imposibilidad de celebrar el acto, la cancelación ni la reprogramación, por lo que tuvo por configurada la falta de servicio. También dio por acreditada la relación causal entre la inactividad del órgano y la frustración del matrimonio y del festejo social del 3 de diciembre de 2021. Pese a ello, rechazó los daños materiales por considerarlos insuficientemente probados. También desestimó el daño moral, al entender que las molestias y perturbaciones no habían sido mínimamente acreditadas ni revestían entidad suficiente en los términos exigidos por el Código Civil y Comercial. Impuso además las costas a la parte actora.

Los actores apelaron por estimar que el rechazo de la demanda resultaba arbitrario, pues el tribunal había reconocido la responsabilidad por omisiones del demandado y, pese a ello, rechazó íntegramente la acción. Cuestionaron además el rechazo de los daños materiales por entender que se les imponía una carga probatoria imposible, y sostuvieron que el daño moral era un supuesto evidente de daño in re ipsa.

A pesar de que la demandada planteó que el fallo era inapelable debido al monto, ello se descartó considerando que las circunstancias del caso justificaban apartarse de esa limitación, a la luz de la tutela judicial efectiva garantizada por la Constitución, los tratados internacionales y el principio in dubio pro actione.

La sentencia de segundo grado revocó la decisión apelada, al establecer que el obrar antijurídico de la administración era indudable, ya que los actores se enteraron de la cancelación al llegar con sus familiares a la sede comunal, sin comunicación previa alguna, y que aun así no se les había reconocido resarcimiento y se les habían impuesto todas las costas.

El fallo sostiene que la antijuridicidad es un presupuesto central de la responsabilidad jurídica, pues importa la ruptura del orden legal y del deber genérico de no dañar. En consecuencia, entendido que hubo falta de servicio, correspondía revisar si existía daño indemnizable.

En cuanto al daño material, el tribunal razonó que la apelante se limitó a disentir genéricamente con la valoración efectuada en primera instancia y no rebatió de manera específica los argumentos dados por la jueza ni ofreció elementos aptos para desvirtuarlos.

Distinta solución adoptó respecto del daño moral que supone una modificación disvaliosa del espíritu derivada de la lesión a un interés no patrimonial. Agregó que, si bien debe probarse, normalmente su acreditación opera por presunciones judiciales, dada la imposibilidad de mensurarlo de forma material como el daño patrimonial.

En esa línea, indicó que el daño moral puede operar in re ipsa cuando existe un hecho idóneo para causar un perjuicio espiritual y éste aparece como consecuencia inevitable del evento dañoso. Afirmó que, de las constancias de la causa, surgía con claridad el padecimiento espiritual de los actores. Señaló que la imposibilidad de celebrar el matrimonio en la fecha pactada frustró de modo evidente sus expectativas de contraer matrimonio y compartir ese momento con familiares y amigos, muchos de los cuales no pudieron asistir a la nueva fecha.

Con base en ello, hizo lugar al agravio y reconoció a favor de los actores una indemnización por los padecimientos espirituales sufridos.

Uno de los magistrados recordó la doctrina de la Corte Suprema según la cual el daño moral puede presumirse por la sola producción del episodio dañoso cuando éste es apto para provocar angustia y pesar. En ese marco, destacó que los actores habían obtenido el turno meses antes y que solo al presentarse con familiares y amigos tomaron conocimiento de que no podrían casarse ese día. Dada la relevancia que ordinariamente se atribuye a las nupcias, entendió que la cancelación era, en principio, idónea para generar un agravio moral resarcible.

Vea sentencia de Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Te puede interesar

Suscribirme a Newsletter