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Tribunal de Contratación Pública

Licitación de medicamento

TCP valida adjudicación de Docetaxel por precio del frasco

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la demanda contra Cenabast y concluyó que las ofertas debían compararse según el precio de cada frasco ampolla con 80 mg del principio activo, y no por mililitro, pues las bases no fijaron un volumen ni una concentración determinada.

Por Benjamín Ruz Ruz·06 de agosto de 2026·6 min de lectura
cenabast.c
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El Tribunal de Contratación Pública rechazó la demanda interpuesta por una empresa proveedora en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast), mediante la cual impugnó la adjudicación de una licitación destinada a adquirir Docetaxel de 80 mg en frasco ampolla.

En el procedimiento participaron seis oferentes, cuyas propuestas fueron declaradas aceptadas. Luego de evaluar las ofertas, Cenabast adjudicó el contrato a una de las empresas participantes.

La demandante impugnó tanto el acta de evaluación como la resolución de adjudicación. Sostuvo que Cenabast comparó las propuestas considerando únicamente el precio de cada frasco ampolla, sin atender al volumen de las diferentes presentaciones ofrecidas.

Explicó que la adjudicataria presentó frascos de 2 ml, mientras que su oferta contemplaba envases de 4 ml. Según afirmó, las bases establecían que, tratándose de productos farmacéuticos con presentaciones variables en volumen, la evaluación económica debía efectuarse de acuerdo con el costo por mililitro, litro, gramo, kilogramo, dosis o unidad internacional, según correspondiera.

A su juicio, comparar exclusivamente el precio de cada envase produjo una evaluación distorsionada entre productos que contenían volúmenes distintos. Añadió que, si el análisis se hubiera realizado sobre la base del precio por mililitro, su propuesta habría obtenido una ventaja superior a cuarenta puntos respecto de la oferta finalmente adjudicada.

La empresa también alegó que la adjudicataria no presentó el Anexo N°8 ni las fichas técnicas exigidas en las bases. Sostuvo que esa omisión debía traducirse en una rebaja del puntaje asignado en el criterio denominado “Cumplimiento de Requisitos Formales”.

Por esas razones, solicitó que se declararan ilegales o arbitrarios los actos impugnados, que se retrotrajera el procedimiento a la etapa de evaluación y que se efectuara una nueva revisión de las ofertas. Además, pidió que la licitación fuera adjudicada a su propuesta, por estimar que cumplía las exigencias previstas en las bases y constituía la alternativa más conveniente para el interés público.

Cenabast solicitó el rechazo de la demanda. Explicó que la glosa de compra exigía una dosis de 80 mg de Docetaxel, sin establecer ni limitar el volumen de la presentación farmacéutica.

La institución señaló que el medicamento podía ofrecerse en envases de 2, 4 o 6 ml, pues lo relevante era que cada frasco ampolla contuviera los 80 mg del principio activo requerido. Agregó que la unidad fijada para cotizar el producto era precisamente el frasco ampolla.

En consecuencia, sostuvo que no correspondía comparar las propuestas según el precio por mililitro, puesto que la concentración expresada en mg/ml no había sido definida en la descripción del producto licitado.

Al resolver la controversia, el Tribunal recordó que las bases constituyen el estatuto jurídico obligatorio de toda licitación y vinculan tanto a la entidad pública como a los oferentes. Por ello, la evaluación debe ajustarse estrictamente a los requisitos técnicos, criterios, ponderaciones y mecanismos establecidos previamente, sin alterar las condiciones del procedimiento ni otorgar ventajas o desventajas indebidas a los participantes.

El fallo constató que el producto licitado fue individualizado como Docetaxel de 80 mg, para administración intravenosa, en frasco ampolla. La glosa establecía que las empresas debían cotizar por cada frasco ampolla, pero no fijaba un volumen específico ni exigía una concentración determinada.

El Tribunal también examinó una respuesta entregada por Cenabast durante el período de consultas de la licitación. En ella, la entidad indicó que se aceptarían distintas presentaciones, siempre que cada frasco ampolla contuviera 80 mg de Docetaxel.

La sentencia explicó que esa aclaración permitía establecer que las diferencias de volumen no incidían en el cumplimiento del requerimiento técnico, pues lo relevante era suministrar la dosis exigida del principio activo. De este modo, el elemento esencial para comparar las ofertas era la cantidad de 80 mg contenida en cada frasco y no el volumen de líquido en que se encontraba el medicamento.

El fallo señaló que la expresión “según corresponda”, utilizada en las bases para regular el cálculo del criterio económico, no obligaba a comparar todas las propuestas por mililitro. Por el contrario, exigía emplear el parámetro pertinente de acuerdo con las características del producto solicitado.

En este caso, el Tribunal estimó que correspondía evaluar el precio de cada frasco ampolla que contuviera la dosis de 80 mg.

La sentencia precisó que los miligramos expresan la cantidad del principio activo, mientras que los mililitros identifican el volumen del producto farmacéutico que lo contiene. Ambas unidades únicamente se relacionan mediante la concentración, expresada en mg/ml.

Por ello, si la licitación requería una dosis de 80 mg y no atribuía relevancia al volumen en que se encontraba contenida, no correspondía comparar las propuestas según el precio por mililitro.

El Tribunal agregó que la utilización de ese parámetro habría conferido un peso injustificado a las presentaciones de mayor volumen, pese a que todas entregaban la misma cantidad del principio activo exigido.

La sentencia también examinó tres procedimientos licitatorios anteriores acompañados por la demandante. En esas licitaciones, Cenabast había especificado tanto el principio activo como el volumen requerido y había señalado expresamente que los precios serían evaluados por mililitro.

El fallo sostuvo que esos antecedentes no respaldaban la posición de la empresa demandante. Por el contrario, demostraban que Cenabast señalaba expresamente el volumen cuando lo consideraba relevante para evaluar las ofertas.

Como esas estipulaciones no estaban contenidas en las bases del procedimiento impugnado, el Tribunal concluyó que no era posible incorporar posteriormente el precio por mililitro como criterio de evaluación. Hacerlo habría significado alterar las reglas aplicables y vulnerar la igualdad entre los participantes.

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El Tribunal también descartó que la demandante tuviera derecho a recibir 94 puntos en el criterio económico. Explicó que una modificación de las bases estableció en 92 puntos el máximo correspondiente a ese factor.

Como la empresa presentó el menor precio entre las seis propuestas admitidas, obtuvo precisamente ese puntaje.

Respecto de la supuesta falta del Anexo N°8 y de las fichas técnicas, el Tribunal constató que la adjudicataria recibió un punto de los dos disponibles en el criterio relativo al cumplimiento de requisitos formales.

Sin embargo, advirtió que el acta de evaluación no explicaba las razones de esa rebaja ni permitía concluir que estuviera relacionada con los documentos mencionados por la demandante.

El fallo añadió que la empresa no acompañó antecedentes suficientes para acreditar la omisión denunciada ni para demostrar que el puntaje asignado vulnerara las bases. En consecuencia, estimó que no existían elementos objetivos que permitieran establecer la irregularidad alegada.

En definitiva, la sentencia concluyó que la comisión evaluadora aplicó correctamente las reglas de la licitación al comparar las ofertas sobre la base del precio de cada frasco ampolla que contuviera 80 mg de Docetaxel.

Asimismo, determinó que no se acreditó un incumplimiento en la evaluación de los requisitos formales de la adjudicataria.

Por ello, declaró que el acta de evaluación y la Resolución Exenta N°2096 se ajustaron a derecho y no vulneraron los principios de estricta sujeción a las bases ni de igualdad entre los oferentes.

En consecuencia, el Tribunal rechazó la demanda y también desestimó la solicitud subsidiaria destinada a obtener el reconocimiento expreso del derecho de la actora a ejercer acciones indemnizatorias y administrativas.

Véase sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°208-2025-A.

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