Tribunal de Contratación Pública
Licitación municipal
TCP valida adjudicación de recolección de residuos en Padre Las Casas
Rechazó la impugnación contra la Municipalidad de Padre Las Casas, al concluir que no se acreditaron vicios que afectaran la legalidad del acto adjudicatorio, que las alegaciones referidas a las bases eran extemporáneas y que no existían antecedentes para calificar como temeraria la oferta seleccionada. Desestimó alegaciones sobre irregularidades en la aprobación del Concejo Municipal, publicación tardía de actos, omisión de informe técnico-económico, falta de justificación de diferencias de precio, supuesta temeridad de la oferta ganadora y ausencia de criterio de evaluación sobre programas d

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación deducida en contra de la Municipalidad de Padre Las Casas, en el marco de la licitación pública denominada “Concesión de servicio de recolección de residuos sólidos municipales, residuos voluminosos y barrido de calles con disposición final, comuna de Padre Las Casas”, confirmando la legalidad del Decreto Alcaldicio mediante el cual se adjudicó la concesión.
La demandante cuestionó la legalidad de la resolución de adjudicación, sosteniendo la existencia de múltiples vicios procedimentales y sustantivos que, a su juicio, habrían afectado el desarrollo del procedimiento licitatorio y la validez del acto terminal.
Argumentó que el Concejo Municipal habría autorizado al Alcalde para celebrar el contrato con un oferente que aún no era adjudicatario, toda vez que dicha autorización se otorgó teniendo a la vista únicamente el Acta de Evaluación y no una resolución fundada de adjudicación. Ello, según sostuvo, vulneraría el artículo 65 letra j) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que exige acuerdo del Concejo para celebrar convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores a 500 UTM.
En segundo lugar, alegó que la entidad licitante incurrió en una omisión arbitraria al no realizar la notificación oficial y la publicación oportuna de la resolución fundada de adjudicación en el Sistema de Información. Señaló que el Acta de la Comisión Evaluadora fue emitida el 6 de marzo de 2025 y publicada el 27 de marzo del mismo año, esto es, 21 días después, mientras que la resolución adjudicatoria, de 14 de marzo de 2025, fue publicada recién el 27 de marzo de 2025, lo que vulneraría los principios de transparencia y publicidad.
En tercer lugar, sostuvo que se habría infringido el artículo 35 bis de la Ley N°19.886, que dispone que, en las adquisiciones y contrataciones complejas y en aquellas por sobre los montos que determine el reglamento, los organismos del Estado deberán obtener y analizar previamente información acerca de las características técnicas de los bienes o servicios requeridos, sus precios, costos asociados y cualquier otra característica relevante, obligación legal que, según la demandante, la Municipalidad no habría cumplido.
En cuarto lugar, alegó que la entidad licitante vulneró el artículo 32 del Reglamento de la Ley N°19.886, al no explicitar en el acto adjudicatorio las razones técnicas y económicas que justificaran la diferencia del 30% entre el monto adjudicado y el monto estimado, comparando el tonelaje máximo mensual exigido en el pliego de condiciones con el tonelaje contemplado en una licitación anterior del mismo servicio.
En quinto lugar, sostuvo que la oferta de la empresa adjudicataria sería temeraria y riesgosa, por cuanto habría ofertado un precio muy por debajo del mercado en el ítem “valor por tonelada”, que otorgaba un puntaje considerable, mientras que en el ítem “barrido de calles por metro lineal”, que asignaba un puntaje bajo, ofreció un precio cinco veces mayor al de otro oferente. Frente a ello, afirmó que la Municipalidad no realizó cuestionamiento alguno a la luz del artículo 61 del Reglamento de la Ley de Compras.
Finalmente, alegó que la Municipalidad de Padre Las Casas no incorporó en las respectivas Bases de Licitación el criterio de evaluación relativo a la acreditación de programas de integridad por parte de los oferentes, exigencia que se encuentra incorporada en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Compras.
El Tribunal desestimó la primera alegación, relativa a la aprobación del Concejo Municipal. Al respecto, estableció que, aunque el tenor literal del artículo 65 letra j) de la Ley N°18.695 señala que el alcalde requiere el acuerdo del Concejo para “celebrar los convenios y contratos”, una correcta interpretación de la disposición, conforme a los elementos lógico, sistemático y teleológico, conduce a sostener que dicho acuerdo debe recaer sobre la adjudicación de la licitación y no sobre la sola suscripción material del contrato.
El Tribunal señaló que la doctrina nacional distingue con claridad las etapas que componen el procedimiento de contratación administrativa, ubicando la adjudicación como un hito necesariamente anterior y distinto del perfeccionamiento o suscripción del contrato. Asimismo, destacó que el oferente que resulta adjudicatario adquiere, en virtud de ese acto, los derechos o créditos que dimanan del respectivo contrato, radicando en la adjudicación el origen del vínculo obligacional.
Por ello, concluyó que “si el acto adjudicatorio es aquel del cual surgen derechos y obligaciones y que compromete jurídica y patrimonialmente al municipio, el control que el legislador ha confiado al Concejo solo puede entenderse referido a dicho acto, pues es allí donde se decide vincular a la entidad edilicia”. Añadió que esta interpretación resulta concordante con la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.
Respecto de la segunda alegación, referida a la publicación tardía de los actos administrativos, el órgano jurisdiccional señaló que, de conformidad con la Ley N°19.880, la validez del acto administrativo se produce con su dictación por la autoridad competente y con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, mientras que su eficacia queda supeditada a su notificación o publicación. Además, constató que ni la Ley N°19.886 ni su Reglamento establecen la obligatoriedad de publicar estos actos en la misma fecha de su dictación.
El Tribunal estableció que una eventual tardanza solo adquiere relevancia jurídica cuando afecta la eficacia del acto, impide el ejercicio oportuno de los derechos de los interesados, genera indefensión o vulnera principios esenciales del procedimiento administrativo. Por ello, concluyó que, “no habiéndose acreditado una infracción normativa específica ni un perjuicio efectivo derivado de la demora denunciada, la alegación será desestimada”.
En cuanto a la tercera alegación, relativa a la omisión del informe técnico-económico exigido por el artículo 35 bis de la Ley N°19.886, el órgano jurisdiccional señaló que dicha obligación constituye una exigencia previa a la elaboración y aprobación de las bases que rigen el procedimiento licitatorio, en cuanto está destinada a proporcionar los antecedentes necesarios para la adecuada definición de los requerimientos técnicos y económicos que servirán de fundamento al proceso de contratación.
El Tribunal estableció que cualquier eventual infracción relacionada con la inexistencia o insuficiencia de dicho informe incidiría directamente en la legalidad de las bases de licitación. Por ello, la controversia planteada debió necesariamente dirigirse en contra del acto administrativo que aprobó las bases, esto es, el Decreto Alcaldicio N°3249/2024, de 12 de diciembre de 2024, y no respecto del Decreto Alcaldicio N°654/2025, que resolvió la adjudicación del procedimiento.
Debido a lo anterior, concluyó que “pretender cuestionar, con ocasión de la impugnación del acto adjudicatorio, un vicio que se habría producido previamente al momento de dictar las Bases de Licitación del procedimiento licitatorio impugnado, importaría extender indebidamente el ámbito de revisión del acto recurrido”, motivo por el cual la alegación resultaba extemporánea.
Respecto de la cuarta alegación, sobre la supuesta infracción al artículo 32 del Reglamento de la Ley N°19.886, el órgano jurisdiccional señaló que la demandante sustentó su planteamiento en una interpretación errónea de dicha disposición. Explicó que la obligación de explicitar las razones técnicas y económicas no se configura por la existencia de diferencias entre parámetros o exigencias contempladas en procedimientos licitatorios distintos, sino únicamente cuando el monto finalmente adjudicado excede en más de un treinta por ciento el monto previamente estimado por la entidad licitante para la contratación de que se trata.
El Tribunal constató que el presupuesto mensual del servicio a contratar ascendía a $170 millones, según las Bases de Licitación, mientras que la adjudicación se efectuó por un monto máximo mensual de $218 millones y fracción, cifra que no excedía en un treinta por ciento el presupuesto inicialmente contemplado. Por ello, concluyó que, “no habiéndose acreditado que el monto adjudicado haya superado en más de un treinta por ciento el monto estimado por la entidad licitante, ni que concurra alguno de los presupuestos normativos que hacen aplicable la obligación invocada por la demandante, la alegación formulada carece de sustento fáctico y jurídico”.
En relación con la quinta alegación, referida a la supuesta temeridad de la oferta de la adjudicataria, el órgano jurisdiccional señaló que, revisado en detalle el pliego de condiciones que rigió el procedimiento licitatorio, no se advirtió la existencia de disposición alguna que impusiera a los oferentes la obligación de presentar sus precios dentro de determinados rangos o bandas, ni tampoco criterios objetivos destinados a calificar una oferta como riesgosa o temeraria.
El Tribunal estableció que el hecho de que un oferente haya asignado valores distintos a cada uno de los componentes de su propuesta económica, privilegiando aquellos que incidían en mayor medida en la obtención de puntaje, constituye una decisión propia de su estrategia comercial y de su modelo de negocios, aspecto jurídicamente irrelevante mientras se ajuste a las exigencias previstas en las bases de licitación y no vulnere una prohibición expresamente contemplada en ellas.
Por ello, concluyó que, “no habiéndose establecido en las bases criterios específicos para determinar la temeridad o riesgo de una oferta, ni verificándose antecedentes que permitieran concluir que la propuesta de la adjudicataria infringía las reglas del procedimiento licitatorio, no puede estimarse que la entidad licitante se encontrara obligada a activar el mecanismo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley N°19.886”.
Respecto de la sexta alegación, relativa a la omisión del criterio de evaluación de programas de integridad, el órgano jurisdiccional señaló que, aun cuando se estimara que la incorporación de dicho criterio constituía una exigencia obligatoria de las Bases, la controversia planteada recaía directamente sobre el contenido de éstas y no sobre el acto terminal que adjudicó la licitación.
El Tribunal estableció que la impugnación debió necesariamente dirigirse en contra del acto administrativo que aprobó las Bases de Licitación, esto es, el Decreto Alcaldicio N°3249/2024, de 12 de diciembre de 2024, y no en contra del Decreto Alcaldicio mediante el cual se adjudicó el procedimiento concursal. Por ello, concluyó que “pretender cuestionar con ocasión de la impugnación del acto adjudicatorio, un supuesto vicio que se encuentra en un acto administrativo distinto del impugnado, importaría extender indebidamente el ámbito de revisión del acto recurrido”, razón por la cual esta alegación también resultaba extemporánea.
Finalmente, el Tribunal dispuso que cada parte pagará sus costas. La decisión fue acordada con una prevención de la jueza titular Turrys Nicólas, quien concurrió al rechazo de la demanda, pero estimó necesario precisar que, respecto de la alegación referida a la supuesta ausencia del informe técnico y económico exigido por la Ley N°19.886, ésta igualmente debía ser desestimada, porque la eventual inexistencia de dicho informe no resulta susceptible de ser conocida mediante la acción ejercida en autos.
Lo anterior, toda vez que la demandante dedujo la acción prevista en el artículo 24 N°1 de la Ley N°19.886, destinada a impugnar actos u omisiones ilegales producidos durante el procedimiento de contratación, en circunstancias que la vía jurisdiccional prevista por el legislador para solicitar la declaración de nulidad del contrato por haberse omitido una exigencia legal que incidiría en su celebración o subsistencia es aquella contemplada en el artículo 24 N°4 del mismo cuerpo legal.
Véase sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°127-2025-A.
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