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Diario Constitucional

Suspensión de alcaldes

TC valida suspensión de alcalde tras sentencia de primera instancia por notable abandono de deberes

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado contra el artículo 60, inciso octavo, segunda parte, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que dispone la suspensión de un alcalde desde que es notificado de la…

Por Redacción·10 de septiembre de 2026·7 min de lectura
TC valida suspensión de alcalde tras sentencia de primera instancia por notable abandono de deberes
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El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado contra el artículo 60, inciso octavo, segunda parte, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que dispone la suspensión de un alcalde desde que es notificado de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Electoral Regional que acoge un requerimiento por notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa.

La acción fue presentada por Mario Meza Vásquez, alcalde de Linares, para que la disposición no fuera aplicada en el proceso de actualmente seguido ante el Tribunal Electoral Regional del Maule.

La causa se originó en un requerimiento presentado el 10 de agosto de 2023 por cuatro concejales de Linares, quienes solicitaron la cesación del alcalde por notable abandono de deberes y su inhabilitación para ejercer cargos públicos durante cinco años. Subsidiariamente, pidieron la aplicación de alguna de las sanciones contempladas en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Entre las imputaciones formuladas se encuentran la determinación con negligencia inexcusable de los ingresos y gastos proyectados para fijar la planta de personal municipal; la persistencia en el incumplimiento del deber de someter determinados asuntos a la aprobación del Concejo Municipal; deficiencias en el cumplimiento de la obligación de rendir cuenta pública; incumplimientos relacionados con la aplicación de recursos destinados al pago de cotizaciones y aportes previsionales, y el uso indebido de fondos percibidos conforme a la Ley N°20.501 sobre Calidad y Equidad de la Educación. La causa permanece pendiente de sentencia de primera instancia ante el Tribunal Electoral Regional del Maule.

El alcalde recurrió al Tribunal Constitucional cuestionando la norma que establece que, si el tribunal electoral acoge en primera instancia el requerimiento por notable abandono de deberes o infracción grave a la probidad, la autoridad queda suspendida en su cargo desde la notificación de esa resolución, aun cuando todavía pueda ser recurrida.

El requirente sostuvo que esa suspensión vulnera el debido proceso, porque constituiría una verdadera sanción administrativa que opera de pleno derecho antes de que exista una sentencia firme y ejecutoriada y sin un procedimiento específico previo destinado a imponerla. Fundó su alegación en el artículo 19 N°3 de la Constitución, además de disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Añadió que la suspensión puede mantenerse por un período indeterminado y superar el plazo máximo de tres meses previsto para la suspensión contemplada como sanción en el Estatuto Administrativo Municipal. Incluso, sostuvo, podría extenderse durante toda la tramitación de una eventual apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

También afirmó que, si la sentencia de primera instancia fuera posteriormente revocada, el alcalde habría permanecido suspendido durante ese período sin disponer de un mecanismo de compensación por los efectos producidos.

El requerimiento sostuvo además que la ley no contempla un recurso específico contra la suspensión, lo que vulneraría el derecho a recurrir como parte del debido proceso. Agregó que la medida obliga a que el alcalde sea reemplazado por un concejal y, con ello, altera la voluntad popular expresada en las elecciones municipales.

Asimismo, cuestionó que la suspensión opere desde la sentencia de primera instancia, mientras otras causales de cesación del cargo, como la pérdida de ciudadanía o determinadas inhabilidades, producen efectos únicamente después de que la respectiva decisión se encuentre ejecutoriada. Para el requirente, esa diferencia carecería de una justificación constitucional.

Los concejales que promovieron la remoción solicitaron rechazar la acción. Sostuvieron que el Tribunal Constitucional ya había resuelto un requerimiento similar y que, mientras no exista una sentencia de primera instancia, las eventuales vulneraciones denunciadas tienen carácter hipotético.

Añadieron que la disposición cuestionada solo producirá efectos si el Tribunal Electoral Regional acoge el requerimiento y declara que el alcalde incurrió en notable abandono de deberes. Afirmaron además que la suspensión no constituye una decisión sobre el fondo del litigio ni una sanción, sino una medida cautelar, temporal y establecida expresamente por el legislador como consecuencia de una resolución judicial.

También sostuvieron que el alcalde pretendía que el Tribunal Constitucional efectuara un control abstracto de la disposición, sin demostrar de qué manera su aplicación produciría concretamente efectos contrarios a la Constitución en una causa donde todavía no se había dictado sentencia.

Al resolver el conflicto, el Tribunal Constitucional inició su análisis recordando que Chile es una República democrática y que el ejercicio de la soberanía mediante autoridades elegidas popularmente no las exime del deber de someter su actuación a la Constitución y las leyes. Señaló que los órganos estatales solo actúan válidamente dentro de sus competencias y deben asumir las responsabilidades y sanciones que determine el ordenamiento jurídico.

El fallo destacó además que la Constitución obliga a quienes ejercen funciones públicas a cumplir estrictamente el principio de probidad y que un sistema democrático y republicano requiere mecanismos efectivos para hacer responsable a sus autoridades por actuaciones contrarias al derecho.

En ese contexto, explicó que el artículo 60 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contempla entre las causales de cesación del alcalde la contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y el notable abandono de deberes. Si el Tribunal Electoral Regional acoge el requerimiento por alguna de esas causales, la norma cuestionada dispone la suspensión inmediata del alcalde desde que es notificado de la sentencia y obliga al Concejo Municipal a elegir entre sus integrantes a quien lo reemplazará provisionalmente.

El Tribunal recordó que esta regla fue incorporada en 2001 mediante la Ley N°19.737, como respuesta a problemas relacionados con el funcionamiento de los municipios y con el propósito de proteger la probidad y transparencia de la gestión municipal. Asimismo, señaló que la disposición ya había sido declarada constitucional en el control preventivo realizado durante la tramitación de esa reforma legal.

Para el Tribunal Constitucional, la suspensión tiene naturaleza cautelar y no sancionatoria. Precisó que no se trata de una medida destinada únicamente a asegurar el resultado del proceso judicial, sino también a proteger intereses públicos que podrían resultar afectados mientras se resuelve definitivamente la responsabilidad de la autoridad.

El fallo reconoció que se trata de una decisión legislativa especialmente delicada, porque suspende a una autoridad elegida por votación popular cuando todavía no existe una sentencia firme. Sin embargo, estimó relevante que la medida solo opere después de que un órgano jurisdiccional especializado haya declarado en primera instancia la existencia de hechos particularmente graves, como el notable abandono de deberes o una infracción grave a las normas de probidad administrativa.

Según la sentencia, la finalidad de la suspensión es proteger durante la tramitación del proceso los intereses públicos vinculados con la democracia, la probidad, la transparencia y la responsabilidad de las autoridades municipales.

El Tribunal calificó la medida como provisional y excepcional. Añadió que no constituye una sanción, porque se mantiene únicamente hasta que la sentencia de primera instancia quede firme o hasta que el tribunal de segunda instancia resuelva el recurso correspondiente. Además, su aplicación exige previamente una sentencia que declare configurada alguna de las causales legales, dictada después de un procedimiento en el que las partes pudieron ejercer sus derechos.

Por esa razón, descartó someter la suspensión al régimen constitucional aplicable a las sanciones administrativas. La medida, explicó, busca cautelar valores constitucionalmente legítimos y no castigar anticipadamente al alcalde.

El Tribunal tampoco acogió el argumento de que la suspensión opere sin procedimiento previo ni posibilidades de impugnación. Indicó que solo procede después de una sentencia de primera instancia dictada en un proceso legalmente tramitado y que, si esa resolución es desfavorable al alcalde, puede ser recurrida ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Mientras se resuelve la impugnación, la suspensión se mantiene temporalmente para proteger los intereses públicos involucrados.

La sentencia rechazó además que la disposición vulnere el principio democrático. Para el Tribunal, la elección popular de una autoridad no significa que esta tenga asegurado el cumplimiento completo de su período bajo cualquier circunstancia, pues quienes ejercen cargos públicos están sometidos al principio de juridicidad y pueden asumir responsabilidades por un ejercicio contrario al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, al concluir que la suspensión prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades constituye una medida cautelar, temporal y excepcional destinada a proteger la probidad, transparencia, responsabilidad y adecuado funcionamiento de la administración municipal, y no una sanción anticipada contraria al debido proceso.

Junto con rechazar la acción, el Tribunal dejó sin efecto la suspensión del procedimiento que había decretado durante su tramitación y resolvió no condenar en costas al requirente, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

En el mismo sentido Roles Nº17.289-2026 (Alcalde de Loncoche, Alexis Pineda Ruiz, seguido ante el Tribunal Electoral Regional de la Región de La Araucanía); Nº17.256-2026 (Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, Manuel Jesús Macaya Ramírez, Tribunal Electoral Regional de la Región de La Araucanía) Nº17.232-2025 (Alcalde de la Municipalidad de Rinconada, Juan Emigdio Galdames Carmona, Tribunal Electoral Regional de Valparaíso).

Vea sentenciaTribunal Constitucional Rol Nº17.292-26-INA y expediente.

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