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Judicial

Responsabilidad contractual

Tribunal civil condena a Isapre Consalud a restituir cobros indebidos por aplicación de tabla de factores declarada inconstitucional

La sentencia estableció que la aseguradora incumplió el contrato de salud al aplicar normas derogadas por el Tribunal Constitucional para calcular el precio del plan, ordenando pagar 163,296 UF por concepto de daño emergente, aunque rechazó las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral por falta de prueba

Por pasantes.diario.constitucional@gmail.com·07 de marzo de 2026·5 min de lectura
Imagen: La tercera
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Un tribunal civil acogió parcialmente una demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de Isapre Consalud, concluyendo que la aseguradora incumplió el contrato de salud celebrado con la afiliada al aplicar la tabla de factores para calcular el precio de su plan pese a que las normas que permitían dicha práctica habían sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

En primer término, el tribunal consignó que la acción ejercida por la demandante era la correcta, descartando la alegación de la demandada que sostenía que debían ejercerse otras acciones. Explicó que el contrato de salud se rige por normas de orden público, por involucrar un derecho constitucionalmente garantizado, por lo que correspondía determinar si dichas disposiciones fueron o no cumplidas.

A continuación, el fallo recordó que la responsabilidad contractual exige la concurrencia de varios requisitos: la existencia de un vínculo jurídico previo y válido; el incumplimiento de dicho vínculo; la existencia de daño; la imputabilidad del incumplimiento; la relación de causalidad entre este y el perjuicio; la mora del deudor; y la ausencia de eximentes de responsabilidad.

Durante el proceso se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos la existencia de un contrato de salud y plan de salud entre las partes; el cumplimiento de las obligaciones emanadas de ese documento; la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios derivados de un eventual incumplimiento imputable a la demandada; la existencia de la obligación cuya prescripción se alegaba; y el momento en que esta se hizo exigible.

Con el mérito del certificado de afiliación acompañado por la demandante, el tribunal tuvo por acreditado que existía un vínculo contractual con Isapre Consalud desde el 30 de noviembre de 2001, con inicio de beneficios desde el 1 de enero de 2002, vigente hasta la actualidad.

Establecida la existencia del contrato, el tribunal analizó si hubo incumplimiento. El demandante sostuvo que la ISAPRE aplicó la tabla de factores al precio base del plan de salud durante el período comprendido entre el 3 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, pese a que los numerales 1° a 4° del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 —actual artículo 199 del DFL N°1 de 2005— habían sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

Asimismo, se acreditó que, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, dictada en un recurso de protección interpuesto por el actor ante la Corte de Concepción, se ordenó a la ISAPRE determinar el valor del plan de salud considerando únicamente el precio base, sin aplicar coeficientes de la tabla de factores asociados a edad o sexo, desde el mes de interposición del recurso.

El tribunal destacó que el contrato de salud se encuentra sujeto a normas de orden público y, por tanto, debe someterse obligatoriamente a decisiones del Tribunal Constitucional como la que derogó las normas que permitían aplicar la tabla de factores.

En ese contexto, el Formulario Único de Notificación (FUN) emitido el 31 de diciembre de 2021 dio cuenta de que la demandada debió ajustar el precio del plan de salud en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte de Concepción y de la normativa vigente, lo que evidenció que con anterioridad había cobrado un valor superior al que correspondía.

A partir de estos antecedentes, el tribunal concluyó que la demandada incumplió el contrato celebrado con la actora al cobrar un mayor valor por el plan de salud tras aplicar disposiciones que habían sido derogadas del ordenamiento jurídico desde el 6 de agosto de 2010 por su carácter inconstitucional.

En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fundada en lo dispuesto en el artículo 2515 y siguientes del Código Civil, el tribunal señaló que la demanda fue notificada el 3 de julio de 2023 y que el período reclamado por la actora —desde el 3 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2021— se encontraba dentro del plazo de cinco años anterior a la notificación. En consecuencia, ninguno de los cobros cuestionados se encontraba prescrito, motivo por el cual la excepción fue rechazada.

Respecto de la indemnización de perjuicios, el tribunal recordó que esta puede constituir un cumplimiento por equivalencia ante el incumplimiento total, imperfecto o moratorio de una obligación, o bien tener un carácter reparatorio por los perjuicios ocasionados por la infracción contractual.

Citó además doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema, señalando que la indemnización constituye un mecanismo destinado a reparar los perjuicios ocasionados por la infracción de una obligación previamente establecida, así como una sanción civil frente al acto ilícito contractual. Asimismo, recordó que la responsabilidad civil supone la existencia de daño y tiene por objeto resarcir el menoscabo patrimonial sufrido por el acreedor, incluyendo tanto la pérdida efectiva como las utilidades que se habrían obtenido de no mediar el incumplimiento, además del eventual daño moral.

En el caso concreto, el tribunal indicó que la indemnización pretendida tenía un carácter reparatorio.

En relación con el daño emergente, explicó que este corresponde al detrimento patrimonial actual sufrido por la víctima como consecuencia del incumplimiento contractual. El demandante solicitó por este concepto 198,288 UF por los excesos de cotizaciones de salud cobrados indebidamente mediante la aplicación de la tabla de factores.

Sin embargo, de acuerdo con el documento acompañado y no objetado durante el proceso, el tribunal tuvo por acreditado que los cobros excesivos ascendieron a 163,296 UF, monto respecto del cual se acogió la demanda.

En cuanto al lucro cesante, definido como la pérdida de ganancias o incremento patrimonial que la víctima habría obtenido de no mediar el incumplimiento, la parte demandante solicitó $9.759.752.- correspondientes a los intereses corrientes que habrían generado los montos indebidamente cobrados. No obstante, el tribunal desestimó esta pretensión al no haberse aportado prueba que permitiera justificar o explicar el cálculo de dicha cifra.

Del mismo modo, rechazó la indemnización por daño moral solicitada por $3.000.000.-, fundada en la angustia y aflicción que habría provocado el riesgo de perder la cobertura previsional ante el aumento del precio del plan de salud, debido a que tampoco se rindió prueba suficiente que acreditara ese perjuicio.

Vea sentencia Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago Rol Nº12.137-2022.

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