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Judicial

Deber de protección al trabajador

Asalto dejó a trabajador con incapacidad permanente: Corte condena a Copec y concesionaria a millonaria indemnización

La Corte de Santiago estableció que el deber de protección previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo obliga a los empleadores a adoptar medidas eficaces frente a riesgos delictivos previsibles, como los asaltos en estaciones de servicio. En sentencia de reemplazo, condenó solidariamente a Copec S.A. y a la empresa concesionaria a indemnizar a un trabajador que quedó con una incapacidad permanente del 50% tras ser víctima de un violento ataque durante su jornada laboral.

Por Francisca Atenas·08 de agosto de 2026·4 min de lectura
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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por un trabajador y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, condenando solidariamente a Comercial y Servicios San Damián Limitada y a Copec S.A. al pago de indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, al concluir que ambas incumplieron el deber de protección previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo frente a un riesgo delictual previsible.

La controversia se originó luego de que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazara la demanda de indemnización de perjuicios deducida por el trabajador, quien sufrió graves lesiones tras ser víctima de un violento asalto mientras se desempeñaba en una estación de servicio. El tribunal estimó que el empleador no tenía el deber de prevenir actos delictivos de terceros, por tratarse de funciones propias de los organismos policiales.

Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción del artículo 184 del mismo cuerpo legal. Sostuvo que el tribunal efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del deber de seguridad del empleador, al excluir de su ámbito la adopción de medidas preventivas frente a riesgos previsibles derivados de la delincuencia, especialmente tratándose de una actividad que implica el manejo de dinero y una exposición permanente a asaltos.

Al revisar los antecedentes, la Corte constató que el juez de primera instancia descartó la responsabilidad de las demandadas por considerar que el artículo 184 del Código del Trabajo no impone a los empleadores la obligación de prevenir delitos cometidos por terceros ni de implementar medidas especiales de seguridad para esos casos.

En ese contexto, el tribunal de alzada recordó que el artículo 184 establece un deber de protección amplio, que obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores. Añadió que dicho deber se caracteriza por un estándar de «totalidad», que exige no omitir ninguna medida necesaria, y un estándar de «eficacia», que impone que esas medidas sean idóneas para alcanzar el objetivo de protección.

La sentencia razonó que no existe fundamento jurídico para excluir los actos delictivos del ámbito de protección de la norma, pues el deber legal comprende también la prevención de riesgos previsibles derivados del entorno en que se desarrolla la actividad laboral. En consecuencia, rechazó la tesis según la cual la seguridad frente a la delincuencia corresponde exclusivamente a las policías, afirmando que las obligaciones del Estado y las del empleador son complementarias y no excluyentes.

Asimismo, la Corte destacó que correspondía a las demandadas acreditar el cumplimiento de su obligación de seguridad, carga probatoria que no fue satisfecha. En particular, advirtió que no demostraron haber implementado medidas especiales, protocolos o mecanismos eficaces destinados a proteger a los trabajadores frente al riesgo de asaltos, pese a tratarse de una estación de servicio, establecimiento cuya exposición a este tipo de hechos constituye una circunstancia ampliamente conocida.

En la sentencia de reemplazo, la Corte profundizó este razonamiento y concluyó que Comercial y Servicios San Damián Limitada incumplió el deber de protección al no acreditar la adopción de medidas preventivas suficientes para resguardar la vida y salud de sus trabajadores frente a riesgos delictuales previsibles.

Respecto de Copec S.A., el tribunal descartó que la existencia de un contrato de concesión, franquicia y arrendamiento impidiera configurar un régimen de subcontratación. Explicó que, pese a la denominación formal del contrato, la empresa mantenía un relevante grado de dirección y fiscalización sobre el funcionamiento de la estación de servicio, imponiendo estándares de operación, seguridad, imagen corporativa y metas de ventas, circunstancias que evidenciaban que la actividad desarrollada por la concesionaria formaba parte del proceso productivo y comercial de Copec.

En ese sentido, la Corte estimó que la venta minorista de combustibles constituye una etapa esencial del negocio de Copec, razón por la cual calificó a la empresa como principal en los términos de los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo, declarándola solidariamente responsable junto a la concesionaria por el incumplimiento del deber de protección establecido en los artículos 183 E y 184 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a los perjuicios, el tribunal tuvo por acreditado el daño moral a partir de las graves secuelas sufridas por el trabajador, quien quedó con una incapacidad permanente del 50%, estimando que esa condición constituye una fuente evidente de sufrimiento emocional y pérdida de autonomía. Asimismo, acogió la indemnización por lucro cesante, considerando acreditada la disminución permanente de su capacidad para generar ingresos durante el resto de su vida laboral.

Por estas consideraciones, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad, invalidó la sentencia de primera instancia y, en fallo de reemplazo, acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando solidariamente a Comercial y Servicios San Damián Limitada y a Copec S.A. al pago de $20.000.000 por concepto de daño moral y $86.979.600 por lucro cesante, al establecer que el deber de protección del empleador comprende la adopción de medidas eficaces para prevenir riesgos delictivos previsibles y que, en este caso, ambas empresas incumplieron esa obligación.

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°283-2025 y de reemplazo (Laboral-Cobranza).

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