DERECHOS DE TRABAJADORES MIGRANTES
Tribunal acoge tutela por vulneración de integridad psíquica de trabajadores migrantes despedidos tras paralización por sueldos impagos
La sentencia tuvo por configurado un cuadro indiciario grave que reveló instrumentalización de la condición migratoria, aislamiento y un despido selectivo con irregularidades que aumentaron la indefensión, fijando una indemnización especial de siete remuneraciones; en cambio, desestimó la garantía de indemnidad y el daño moral por falta de prueba

El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida en representación de 16 trabajadores extranjeros, y condenó a la empresa Abengoa Chile SA a pagar una indemnización equivalente a siete remuneraciones, más los montos correspondientes a lucro cesante, horas extraordinarias y feriado proporcional adeudados a los actores. Además, acogió la demanda deducida en contra de las empresas mandantes y les ordenó concurrir al pago solidario de los montos por lucro cesante, horas extraordinarias y feriados.
El tribunal recordó que el artículo 485 del Código del Trabajo establece que el procedimiento de tutela laboral procede cuando, en el ejercicio de las facultades del empleador, se afectan derechos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 19, números 1, 4, 5, 6, 12 y 16 de la Constitución, siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, y que también se aplica a actos discriminatorios del artículo 2° del mismo Código.
Precisó que tales derechos se entienden lesionados cuando el empleador los limita sin justificación suficiente, en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial.
Asimismo, explicó que, dado que estas vulneraciones suelen manifestarse de manera implícita, el artículo 493 contempla una regla especial de prueba: si de los antecedentes se desprenden indicios suficientes, corresponde al denunciado explicar los fundamentos y la proporcionalidad de sus actos, entendiendo los indicios como señales o evidencias que revelan un hecho oculto, sin exigir probar un hecho negativo, sino demostrar una motivación legítima, debiendo además guardar relación con los derechos denunciados, en el caso, el derecho a la integridad psíquica y la garantía de indemnidad.
En cuanto al fondo, el tribunal expuso que la integridad psíquica, reconocida en el artículo 19 N°1 de la Constitución y en el artículo 5 de la Convención Americana, comprende la conservación de las habilidades emocionales, psicológicas e intelectuales y exige un trato acorde con la dignidad de la persona.
Respecto de la garantía de indemnidad, indicó que es un derecho de origen legal (art. 485 inciso 3º) que protege frente a represalias por acciones judiciales, participación como testigo o denuncias ante la Dirección del Trabajo, requiriéndose una actuación del trabajador, conocimiento del empleador y una represalia temporalmente próxima.
Añadió que el artículo 184 bis del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N°21.012, consagra el derecho a interrumpir labores ante riesgos graves e inminentes (ius resistantiae) sin que ello constituya abandono, despido o descuentos, y que su inciso cuarto protege de perjuicios derivados de esas medidas a través de la tutela laboral. Precisó, además, que al tratarse de una tutela con ocasión del despido, el objeto del juicio se delimitó a resolver si, al terminarse la relación laboral, se lesionaron efectivamente los derechos fundamentales en los términos afirmados por los denunciantes.
Apreciada la prueba conforme a sana crítica, el tribunal concluyó que se configuró un entramado indiciario grave, preciso y concordante que permitió tener por acreditada, en el estándar del procedimiento de tutela, la vulneración del derecho a la integridad psíquica, considerando el contexto de especial vulnerabilidad y las circunstancias del despido.
En primer término, estableció que los trabajadores pertenecían a un colectivo especialmente vulnerable por su condición migratoria precaria, estructurada sobre ingresos al país como turistas, situación reconocida por representantes de la empresa al señalar que luego una empresa externa tramitaba el cambio de estatus migratorio, lo que no solo impedía realizar otras actividades remuneradas conforme a la legislación migratoria vigente —artículos 106 y 32 de la Ley N°21.325—, sino que los colocaba en absoluta dependencia de la voluntad empresarial para regularizarse.
La sentencia añadió que la dinámica de reclutamiento en Perú, con entrevistas, presentación del proyecto, carta de invitación, condiciones laborales y una fecha determinada de ingreso, permitió inferir un mecanismo de contratación que trasladó a los trabajadores los riesgos y costos de la irregularidad inicial y aprovechó el lapso en que, sin permiso de trabajo, ya estaban bajo la esfera de organización y control de la empleadora, incluso mediante alojamiento proporcionado, configurando un desequilibrio estructural que excedía la subordinación ordinaria e importaba una utilización instrumental de la condición migratoria.
El fallo sostuvo que ese diseño se complementó con un régimen de prestación de servicios asimilable a jornada excepcional o bisemanal, con pernoctación en campamento y aislamiento geográfico de la faena, ubicada en un lugar remoto camino a Taltal, generando un encierro fáctico que impedía reclamos autónomos y acceso efectivo a la justicia, al depender los trabajadores exclusivamente del transporte de la empleadora, sin locomoción colectiva y con bajadas acotadas a fines de semana. Esto, añadió, evidenció una concentración de poder material que reforzaba la hipótesis de desprotección abrupta con el despido y de una comunicación formal sin eficacia real, lo que se manifestó también en el control del domicilio para notificaciones: se consignó un mismo domicilio en los contratos y luego se modificó en cartas de despido sin anexo, pese a que los trabajadores carecían de residencia estable, concluyendo el tribunal que se trató de un domicilio falaz que impidió una notificación válida, afectando el núcleo del derecho de defensa frente a una desvinculación arbitraria.
La sentencia tuvo por asentado, además, que la paralización de labores se originó por el no pago íntegro y oportuno de remuneraciones, reconocido por testigos de la demandada, incluso con reproceso de pagos tras un reclamo generalizado, y que se adeudaban estipendios por haberse pagado menos de lo prometido en el país de origen, lo que otorgó razonabilidad al reclamo colectivo, descartando que la conducta constituyera abandono de funciones, especialmente considerando la condición de extranjeros sin redes de apoyo ni ahorros.
En ese contexto, el tribunal destacó que se despidió selectivamente a veinte trabajadores —entre ellos los denunciantes, todos peruanos en situación migratoria precaria— de un grupo cercano a cien que participó inicialmente en la paralización, lo que permitió inferir un carácter ejemplificador y disciplinario para enviar una señal de sanción frente a la defensa colectiva de derechos, estimando además que la paralización por incumplimientos salariales constituía una acción colectiva amparada por la libertad sindical (art.19 N°19 CPR y Convenio N°87 OIT).
Agregó que se observó una actitud intimidatoria reflejada en registros audiovisuales y el uso de un dirigente sindical de un sindicato interempresa ajeno como transmisor de la postura empresarial el día del despido, sin acreditarse afiliación sindical de los despedidos, lo que evidenció desprecio por el derecho de concertación.
También consideró relevante que, pese a reconocerse que los despedidos tenían experiencia técnica especializada no disponible en el mercado nacional, no se desplegaron gestiones para retenerlos, descartándose una justificación productiva real y reforzándose la hipótesis disciplinaria.
El tribunal añadió que el carácter justificado de la paralización se vio reforzado por el desconocimiento razonable del ordenamiento laboral chileno, derivado del ingreso reciente, la condición de turistas y la ausencia de arraigo, lo que, sin eximir del cumplimiento de la ley, debía ponderarse al calificar la razonabilidad de su conducta, especialmente porque la empresa, consciente de esa vulnerabilidad, no desplegó información suficiente sobre cauces adecuados, optando por una respuesta disciplinaria inmediata.
En ese marco, se acreditó el traslado a Antofagasta bajo control de transporte y alojamiento, el despido efectuado en día sábado, inhábil para acudir a la autoridad, mediante una carta que no se les permitió leer, además de un aviso extemporáneo a la autoridad administrativa fuera del plazo del inciso tercero del artículo 162 del Código del Trabajo. Sumó irregularidades como pago con vale vista utilizable recién en día hábil y el envío a domicilio falaz, concluyendo que no eran meras infracciones formales, sino indicios de una ejecución deliberadamente lesiva que maximizó la indefensión y el daño, aprovechando dinámicas habituales de traslado para ejecutar el despido en un contexto de máxima desprotección.
Con base en todo ello, el fallo dio por acreditados, entre otros, los indicios de instrumentalización de la condición migratoria, aislamiento y dependencia total, prestaciones impagas, despido selectivo y ejemplificador, desconocimiento razonable del sistema laboral, ejercicio de acción colectiva protegida, irregularidades procedimentales que agravaron la indefensión y ausencia de justificación económica para prescindir de mano de obra especializada.
Señaló que, apreciados con enfoque de derechos humanos conforme al artículo 5 del Código del Trabajo y a normativa derivada de la Convención Internacional sobre Trabajadores Migratorios, se cumplió la carga procesal de los denunciantes y no resultó acreditado un fundamento o proporcionalidad de las medidas del empleador en los términos del artículo 493.
En cambio, respecto de la garantía de indemnidad, el tribunal concluyó que no se aportó prueba suficiente para acreditarla, particularmente en cuanto a las condiciones laborales precarias e inhumanas denunciadas y otros extremos, y sostuvo que la paralización obedeció a reclamos remuneracionales y no al amparo del artículo 184 bis, sin probarse peligro inminente, serio y evidente.
El tribunal añadió que, aunque de la argumentación podrían desprenderse indicios de afectación de otros derechos no invocados —como libertad sindical, libertad de expresión, libertad de trabajo y especialmente no discriminación por nacionalidad—, no podía pronunciarse por el principio de congruencia procesal.
En cuanto al contenido de la integridad psíquica, el fallo sostuvo una comprensión amplia que incluye la dimensión moral y la protección frente a tratos humillantes, degradantes o instrumentalizadores, reforzada por el artículo 5 inciso segundo de la Constitución y por la Convención Americana (artículos 5.1 y 11.1), afirmando que no se requiere acreditar un daño clínicamente diagnosticable, pues el menoscabo puede verificarse en el plano del trato incompatible con la dignidad humana, particularmente en relaciones laborales asimétricas. Así, concluyó que el despido, como culminación de una relación estructuralmente asimétrica y ejecutado sin garantizar que los afectados conocieran efectivamente los fundamentos ni pudieran ejercer oportunamente sus derechos, fue idóneo para generar inseguridad, desamparo e inferioridad, lesionando la integridad psíquica en su contenido esencial, por lo que acogió la denuncia y otorgó la indemnización especial del artículo 489 inciso tercero.
Sobre su graduación, fijó la indemnización especial en el equivalente a siete remuneraciones, al estimar una lesión uniofensiva pero ponderando la especial vulnerabilidad de los denunciantes. No ordenó indemnización sustitutiva de aviso previo por no haber sido solicitada y rechazó el “recargo” pedido por improcedente. Además, respecto de la demanda de reparación de perjuicios deducida conjuntamente, otorgó lucro cesante atendido que el contrato era a plazo fijo y el incumplimiento obedeció a conducta antijurídica imputable al empleador, apoyándose en jurisprudencia que estima equitativo acceder a esta partida en contratos a plazo fijo. En cambio, desestimó el daño moral por no acreditarse un plus de afectación distinto al daño estándar ya comprendido en la indemnización especial de tutela y por no rendirse prueba de daño psicológico o afectación a la salud mental.
Asimismo, por la presunción derivada del reconocimiento de partidas salariales no pagadas y la imposibilidad material de acreditar el pago de diferencias en el contexto del despido, acogió el pago de horas extraordinarias y ordenó también el pago del feriado legal reclamado, desestimando toda alegación de pago en esos conceptos. Determinó como remuneración mensual base la afirmada en la denuncia, por la imposibilidad de fijar el valor real ante la falta de pagos, su razonabilidad según máximas de experiencia para técnicos especializados reclutados fuera de Chile y la disociación entre contratos y liquidaciones, además del breve lapso de la relación que impedía promedios.
En materia de subcontratación, declaró que las demandadas solidarias reunían los presupuestos para ser calificadas como empresas mandantes conforme al artículo 183-A y que, en virtud del artículo 183-B, respondían por obligaciones laborales y previsionales, incluidas indemnizaciones legales por término de contrato, circunscritas al período trabajado. Sin embargo, precisó que dicha responsabilidad no se extendía a la indemnización especial del artículo 489 por su naturaleza también sancionatoria, al no acreditarse participación directa de la mandante en la vulneración, pero sí al lucro cesante, siguiendo unificación de jurisprudencia que lo entiende incorporado al patrimonio del trabajador desde la celebración del contrato. En consecuencia, limitó la responsabilidad solidaria al pago de feriado proporcional, sobresueldo y lucro cesante, otorgándole carácter solidario por no acreditarse ejercicio diligente del derecho de información.
Finalmente, el tribunal no condenó en costas a las demandadas por no haber sido totalmente vencidas, al desestimarse la vulneración de indemnidad en relación con el artículo 184 bis, el “recargo” solicitado y, especialmente, la acción de daño moral, considerando además que esta última careció de prueba y se fundó en una estimación pecuniaria manifiestamente desproporcionada.
Vea sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta Rol Nº505-2024.
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