Si el impulso procesal recae en el tribunal no procede la sanción del abandono del procedimiento.
Si el impulso procesal recae en el tribunal no procede la sanción del abandono del procedimiento.
Los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento; máxime si la propia ejecutada solicitó al tribunal que se certificara que la ejecutante no contestó las excepciones opuestas a la ejecución, lo que demuestra claramente su postura que el impulso procesal no se encontraba radicado en las partes. Ante el silencio de la actora debió el tribunal, de propia iniciativa, pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones una vez trascurrido el término previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento.
La demanda ejecutiva se presentó el 7 de abril de 2021. La ejecutada promovió un incidente de abandono del procedimiento, alegando que transcurrieron más de seis meses de inactividad desde la última resolución útil de fecha 14 de julio de 2021 hasta su solicitud del 15 de enero de 2022, sin que el impulso procesal avanzara.
El tribunal de primera instancia acogió el incidente, considerando que las partes cesaron en su prosecución y que la presentación del 10 de enero de 2022 no interrumpió el plazo de inactividad.
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