Judicial
Casación fondo acogida
Fallida notificación no extingue oposición en saneamiento de propiedad, aclara Corte Suprema
Estableció que la sanción de tener por no deducida la demanda de oposición en el procedimiento del Decreto Ley N° 2.695 solo procede cuando no se notifica oportunamente la demanda a la contraparte, y no por la sola necesidad de fijar una nueva audiencia ante intentos fallidos de notificación.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel que tuvo por no deducida una demanda de oposición al procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, ordenando proceder con la inscripción del inmueble a favor de la solicitante.
La controversia se originó luego que la opositora dedujera demanda respecto de la solicitud de regularización de un inmueble rural ubicado en la comuna de Yumbel. El tribunal tuvo por formulada la oposición y citó a audiencia, advirtiendo que la notificación debía practicarse con al menos tres días de anticipación, bajo apercibimiento de tener por no deducida la demanda. Sin embargo, tras constatarse búsquedas negativas por parte del receptor judicial, la demandante solicitó la fijación de un nuevo día y hora para la audiencia.
Pese a ello, el tribunal de primera instancia estimó que correspondía hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, que regula la posesión de la pequeña propiedad raíz, al constatar que la resolución que citaba a la audiencia no fue notificada a la demandada dentro del plazo fijado, pese a haberse advertido expresamente que dicha diligencia debía practicarse con al menos tres días de anticipación. En consecuencia, tuvo por no deducida la demanda de oposición y ordenó proceder a la inscripción del inmueble conforme al procedimiento de regularización solicitado.
Apelada la resolución, la Corte de Concepción la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia incurrió en error de derecho al aplicar indebidamente el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, pues dicha norma distingue entre la carga de notificar oportunamente la demanda de oposición y la facultad del tribunal de fijar una nueva audiencia cuando circunstancias ajenas a su voluntad impiden concretar esa notificación. Sostuvo que sí intentó realizar la diligencia dentro del plazo, pero las búsquedas negativas del receptor judicial frustraron su cumplimiento, por lo que no correspondía tener por no deducida la demanda ni permitir que, por esa sola circunstancia, se consolidara la regularización del inmueble.}
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. Al examinar el artículo 22 inciso segundo del Decreto Ley N° 2.695, precisó que el apercibimiento de tener por no deducida la demanda se vincula únicamente con la exigencia de notificar la demanda y su proveído con al menos tres días hábiles de anticipación a la audiencia de contestación y conciliación. Señaló que dicha sanción procesal no dice relación con la obligación del tribunal de fijar la audiencia dentro del plazo de diez a treinta días hábiles contados desde el ingreso de la demanda, como erróneamente entendieron los jueces del fondo, sino exclusivamente con la carga que pesa sobre la parte opositora de poner en conocimiento de la contraria su acción judicial dentro del término legal.
Explicó que no puede sostenerse una interpretación distinta, pues el apercibimiento constituye una sanción procesal que necesariamente debe recaer sobre una actuación o carga impuesta a las partes litigantes y no sobre una actuación que corresponde al propio tribunal. En ese sentido, indicó que no resulta jurídicamente razonable sancionar al demandante por una circunstancia vinculada a la agenda o actuación judicial, cuando la norma está orientada a exigir diligencia en la notificación. Añadió que la finalidad de esta exigencia legal es asegurar que la contraparte conozca oportunamente la demanda de oposición y pueda ejercer adecuadamente su derecho a defensa dentro del procedimiento de regularización.
El fallo añadió que, por tratarse de una sanción que impide la prosecución del juicio y priva a una de las partes de continuar discutiendo sus derechos, su aplicación debe ser interpretada de manera restrictiva. Por ello, no resulta procedente extender sus efectos a situaciones no expresamente contempladas por la norma, como la necesidad de fijar una nueva audiencia cuando la notificación no pudo practicarse por circunstancias ajenas a la voluntad de la demandante. La Corte Suprema enfatizó que el apercibimiento tiene por única finalidad resguardar el derecho de defensa del solicitante de la regularización, evitando que enfrente la oposición sin haber sido debidamente emplazado.
Asimismo, el máximo Tribunal reforzó esta interpretación acudiendo a la historia de la Ley N° 19.455, que modificó el procedimiento con el objeto de otorgarle mayor celeridad, pero sin establecer una audiencia única e improrrogable ni un plazo fatal destinado a extinguir automáticamente la oposición. Destacó que la propia discusión legislativa aludió a audiencias en plural, lo que demuestra que el propósito no fue impedir toda reprogramación. Consideró además relevante que, en este caso, existieron búsquedas negativas estampadas por el receptor judicial y que la demandante sí intentó notificar dentro del plazo fijado, de modo que la solicitud de nuevo día y hora obedeció precisamente a la imposibilidad de practicar válidamente la notificación conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultaba improcedente aplicar el apercibimiento legal.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó la resolución de doce de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel que había tenido por no deducida la demanda de oposición al procedimiento de regularización, y en su lugar dispuso que el tribunal deberá fijar un nuevo día y hora para la realización de la primera audiencia, permitiendo así la prosecución del procedimiento y el conocimiento de fondo de la oposición deducida.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº18871-2025, de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°765-2025 y del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel Rol N° C-7-2025.
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