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Judicial

Honorarios municipales y nulidad del despido

CS acoge parcialmente recurso de municipalidad y descarta aplicar nulidad del despido en relaciones laborales reconocidas judicialmente

El máximo tribunal estableció que una contratación a honorarios puede ser recalificada como relación laboral cuando en los hechos existen elementos de subordinación y dependencia, pero determinó que la sanción de nulidad del despido no procede cuando el vínculo laboral es reconocido posteriormente por sentencia respecto de un organismo público.

Por Felipe Augusto Calderón Benítez·03 de agosto de 2026·4 min de lectura
Imagen: ChatGPT/Felipe
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La Corte Suprema acogió parcialmente un recurso de unificación de jurisprudencia presentado por una municipalidad, tras revisar una controversia laboral originada por la contratación de un trabajador bajo la modalidad de honorarios y la posterior declaración judicial de existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.

El conflicto se inició luego de que un trabajador demandara al municipio por despido injustificado, alegando que, pese a haber sido contratado formalmente bajo la figura de prestación de servicios a honorarios, en la práctica se había desarrollado una relación laboral caracterizada por subordinación y dependencia durante varios años.

El tribunal laboral determinó que parte del vínculo contractual correspondía a una relación administrativa, pero que durante el periodo posterior se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo. Para ello, consideró que las funciones desarrolladas eran permanentes dentro de la estructura municipal, que existía cumplimiento de jornada, supervisión, instrucciones de superiores y control respecto de las labores realizadas.

El tribunal concluyó que la contratación a honorarios había sido utilizada para ejecutar funciones que no correspondían a cometidos específicos, excepcionales o transitorios, sino que respondían a necesidades habituales de la administración municipal. En consecuencia, aplicando el principio de primacía de la realidad, reconoció la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo y declaró injustificado el término del vínculo contractual.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones confirmó la existencia de la relación laboral y acogió la solicitud relacionada con la nulidad del despido, al estimar que, al haberse acreditado una relación laboral y la falta de pago de cotizaciones previsionales, correspondía aplicar la sanción contemplada en la legislación laboral.

Frente a dicha decisión, la municipalidad recurrió ante la Corte Suprema mediante un recurso de unificación de jurisprudencia, planteando dos materias principales: la naturaleza jurídica de los contratos a honorarios celebrados por organismos públicos y la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral es reconocida judicialmente con posterioridad.

Respecto de la primera materia, el máximo tribunal rechazó la solicitud de unificación, señalando que no existía una contradicción jurisprudencial que permitiera revisar el criterio adoptado por los tribunales inferiores. La Corte explicó que las sentencias invocadas como comparación abordaban situaciones distintas, ya que en aquellos casos las funciones desarrolladas correspondían efectivamente a cometidos específicos autorizados por la normativa municipal, mientras que en el proceso analizado se acreditó la ejecución permanente de labores propias del funcionamiento ordinario del municipio.

En este sentido, la Corte Suprema destacó que para que proceda un recurso de unificación no basta con la existencia de decisiones diferentes, sino que es necesario que dichas diferencias recaigan sobre una misma materia jurídica aplicada a hechos sustancialmente equivalentes.

Sin embargo, respecto de la segunda materia planteada, relativa a la aplicación de la nulidad del despido, la Corte Suprema determinó que sí existía una diferencia interpretativa entre distintos pronunciamientos judiciales, por lo que correspondía establecer un criterio uniforme.

El tribunal sostuvo que la sanción de nulidad del despido no resulta aplicable cuando la relación laboral es reconocida judicialmente respecto de una persona contratada originalmente bajo la modalidad de honorarios por un organismo de la Administración del Estado.

Para fundamentar esta decisión, la Corte señaló que los contratos a honorarios celebrados por entidades públicas cuentan con una regulación especial y se presumen inicialmente ajustados al marco jurídico vigente. Por ello, consideró que estos casos presentan características distintas a aquellas situaciones en que un empleador privado incumple deliberadamente sus obligaciones laborales y previsionales.

Asimismo, indicó que la finalidad de la nulidad del despido no se ajusta plenamente a estos supuestos, debido a que los organismos públicos no pueden regularizar libremente la situación previsional sin que previamente exista un pronunciamiento judicial que determine la existencia de la relación laboral.

De esta manera, el máximo tribunal concluyó que la Corte de Apelaciones incurrió en un error al aplicar dicha sanción, estableciendo que correspondía dejar sin efecto únicamente esa parte de la decisión, manteniéndose vigentes los demás aspectos del fallo relacionados con el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones laboralesderivadas de ella.

En consecuencia, la Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó la decisión cuestionada en el punto referido a la nulidad del despido y mantuvo las restantes conclusiones adoptadas en el proceso.

El fallo reafirma que la contratación a honorarios por parte de organismos públicos puede ser recalificada como una relación laboral cuando en los hechos concurren elementos propios de subordinación y dependencia, pero establece que la sanción de nulidad del despido no procede automáticamente cuando dicha relación laboral es declarada por primera vez mediante una sentencia judicial.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°58.132-2024, Corte de Talca Rol N°594-2023 y del Juzgado de Letras de Molina Rol N°O-14-2022

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