Judicial
Protección al Consumidor
Corte Suprema sanciona a Cruzados con multa de 200 UTM por incumplimiento del deber de seguridad en estadio de fútbol
El máximo Tribunal determinó que la empresa Cruzados S.A.D.P. incumplió su deber de seguridad en un partido de fútbol realizado en 2020, condenando a la compañía al pago de una multa de 200 UTM. El fallo estableció que las obligaciones de seguridad en espectáculos deportivos deben regirse también por la Ley de Protección al Consumidor, más allá de la normativa específica del deporte profesional.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) en contra de los ministros de la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber dictado con falta y abuso grave la resolución que confirmó la sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, que había rechazado la denuncia por infracción a la Ley de Protección al Consumidor.
La causa versa sobre una denuncia infraccional presentada por el SERNAC en contra de Cruzados S.A.D.P. por incumplimiento del deber de seguridad en un partido de fútbol realizado el 2 de febrero de 2020 en el Estadio San Carlos de Apoquindo, donde se produjeron graves incidentes provocados por hinchas.
El SERNAC sostuvo que la empresa denunciada incumplió su deber de seguridad al permitir el ingreso de elementos prohibidos y no evitar los desmanes, mientras que la denunciada argumentó haber cumplido con todas las medidas de seguridad exigidas. En primera y segunda instancia se rechazó la denuncia, considerando que no se acreditó negligencia de la empresa y que ya había sido sancionada por otras vías.
La quejosa denunció que los recurridos incurrieron en falta o abuso grave al confirmar la sentencia de primera instancia, alegando una errónea apreciación de los antecedentes y una incorrecta interpretación de la ley, al no considerar la normativa específica de protección al consumidor.
El máximo Tribunal acogió el recurso de queja, tras establecer que los jueces recurridos incurrieron en falsa apreciación de los antecedentes y errónea interpretación de la ley al resolver la controversia basándose en principios generales, omitiendo la aplicación de normas expresas de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
En tal sentido señaló que, “(…) aun cuando la ley Nº19.327, de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Fútbol Profesional y sus modificaciones, contemplen medidas de seguridad preventivas y sanciones penales y administrativas, dicho estatuto no agota las obligaciones a que puedan quedar afectos los organizadores de un espectáculo deportivo pues, de todas formas, le resultan aplicables las obligaciones que emanan de la ley Nº19.496, en las materias no reguladas por la primera”.
Asimismo, estableció que, “(…) con el cúmulo de antecedentes incorporados, la denunciada no cumplió con el deber de dar seguridad a los espectadores del encuentro deportivo organizado, no resultando óbice para lo anterior la circunstancia de que no existan denuncias por parte de los asistentes a dicho partido, ni que — afortunadamente— existiesen personas lesionadas”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Santiago, y en su lugar, revocó el fallo de primera instancia, condenando a Cruzados S.A.D.P. al pago de una multa de 200 UTM por infracción al deber de seguridad previsto en la Ley de Protección al Consumidor.
La decisión se adoptó con el voto en contra de las Ministras Letelier y Gajardo, quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja, por no advertir falta o abuso grave en lo resuelto por los recurridos, atendido los hechos que estimaron probados y la legislación aplicable, habida cuenta que la empresa denunciada adoptó las medidas de seguridad reglamentarias para dar seguridad a los asistentes de un evento deportivo.
No se dispuso la remisión de los antecedentes al Pleno del Tribunal, por tratarse de un asunto en que la entidad de la falta observada no amerita la imposición de una medida disciplinaria.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°54016-2024 y Corte de Santiago Rol N°1310-2022.
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