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Judicial

Recurso de casación en el fondo rechazado

Corte Suprema rechaza indemnización por grúa incendiada en proyecto fotovoltaico

El arrendatario debe emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia, y solo incurre en responsabilidad si se acredita que faltó a esa obligación. La contratación de guardias permanentes demostró la diligencia debida. No se pactó contractualmente un estándar de cuidado superior al legal. El incendio fue considerado un caso fortuito que exime de responsabilidad

Por Elke von Loebenstein·08 de noviembre de 2025·7 min de lectura
Imagen: amagazine.cl
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo que desestimó la demanda por incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios por la pérdida de una grúa en arriendo que resultó destruida en un incendio registrado en horas de la madrugada en una faena ubicada en la comuna de María Elena, al descartar infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción.

El Vigésimo noveno Juzgado Civil de Santiago estableció la existencia de una relación contractual entre el demandante y demandado para el arrendamiento de una grúa, y concluyó que la arrendataria incumplió culpablemente su obligación de cuidado y custodia del bien. No obstante, la demanda por indemnización de perjuicios fue finalmente rechazada, al considerar insuficientes las pruebas presentadas para determinar el valor del daño emergente y del lucro cesante reclamado.

Según el fallo, no existió controversia respecto del cumplimiento del arrendador, quien entregó la máquina en buen estado. La controversia se centró en la conducta de la arrendataria, a quien la ley —en el artículo 1939 del Código Civil— impone la obligación de conservar la cosa “como un buen padre de familia”, respondiendo por culpa leve. Además, las partes habían establecido expresamente en el contrato que la custodia del equipo sería de responsabilidad del cliente, quien debía devolverlo en las mismas condiciones y responder por los daños derivados del uso.

Al analizar los antecedentes, el tribunal concluyó que el arrendatario no cumplió con su deber de resguardo. Si bien contrató una empresa de seguridad, esta medida se consideró ineficaz, ya que los propios testigos de la demandada —trabajadores de la firma Seguridad— reconocieron que la grúa se encontraba en un sector despoblado sin vigilancia directa y que nadie tenía a su cargo su cuidado específico. Además, la demandada admitió que el área era altamente peligrosa por la presencia de delincuentes.

El tribunal destacó que, ante un contexto de riesgo conocido, el comportamiento exigible a un arrendatario diligente habría sido reforzar las medidas de seguridad, especialmente tratándose de un bien ajeno y de alto valor económico. Más aún, horas antes del incendio se había producido un intento de robo en el lugar, que requirió la intervención de Carabineros. Esa alerta, según la sentencia, debió motivar acciones preventivas adicionales respecto de la grúa que posteriormente resultó destruida.

De este modo, el tribunal consideró evidente el incumplimiento contractual de la arrendataria, el cual calificó como “culpable”, conforme al artículo 1547 del Código Civil. También descartó la existencia de caso fortuito, pues el arrendatario no logró probar que el incendio fuese un evento imprevisto o irresistible. Por el contrario, el siniestro era previsible dadas las condiciones de inseguridad del terreno.

Sin embargo, pese a acreditarse el incumplimiento, la sentencia desestimó la demanda por falta de pruebas suficientes para determinar los daños reclamados. En cuanto al daño emergente, la parte demandante aportó solo un certificado contable interno que fijaba el valor residual de la grúa en $96.650.369.-, sin respaldo pericial ni elementos que permitieran verificar su valor real al momento de la pérdida.

Respecto del lucro cesante, el tribunal consideró que los documentos acompañados —facturas, órdenes de compra y correos electrónicos— no permitían establecer de forma precisa ni la renta efectivamente pactada ni la identificación del equipo siniestrado, ya que se hacía referencia a distintas maquinarias y accesorios. Además, no se acreditó la vida útil del bien, dato necesario para calcular el perjuicio económico derivado.

En su razonamiento, el tribunal recordó que para que proceda la indemnización por lucro cesante no basta con acreditar el incumplimiento contractual, sino que debe demostrarse concretamente la pérdida de una ganancia legítima que se habría obtenido de no mediar el hecho dañoso. En este caso, la prueba no permitió cuantificar la pérdida ni siquiera de manera aproximada.

La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia en alzada. Para ello, contrariamente a lo establecido por el fallo de primer grado, descartó la existencia de culpa o negligencia de parte de la demandada, y confirmó que el incendio constituyó un hecho fortuito que eximía su responsabilidad.

Recordó que la culpa, como presupuesto de la responsabilidad civil, implica la falta de cuidado, diligencia o prudencia exigida por la ley en cada caso. Citando al profesor Pablo Rodríguez Grez, el fallo destacó que “obra con culpa quien no se comporta con el cuidado, la diligencia y la prudencia que la ley le impone”, y que el caso fortuito no solo requiere probar el hecho material —como un incendio—, sino también que dicho evento impidió el cumplimiento de la obligación pese a la debida diligencia.

Añade que, según los antecedentes, el contrato establecía expresamente que la custodia de la grúa sería de cuenta y responsabilidad del cliente, quien debía devolver el equipo en las mismas condiciones en que lo recibió. No obstante, la Corte consideró que esas cláusulas solo proyectaban la obligación legal del artículo 1939 del Código Civil, que impone al arrendatario la diligencia de un “buen padre de familia” en la conservación de la cosa arrendada.

Enseguida analizó la conducta de la demandada en punto a determinar si cumplía ese estándar, constatando que la empresa había contratado los servicios de una firma de seguridad privada desde fines de 2020 para resguardar la subestación “Ana María”, parte del proyecto fotovoltaico Santa Isabel. La empresa de seguridad —que ya operaba en el lugar desde 2019— mantenía una dotación de ocho guardias y cuatro vehículos por turno, conocía los riesgos de la zona y actuó conforme a sus protocolos cuando detectó el incendio, alertando de inmediato a Carabineros y Bomberos, quienes acudieron desde la comuna de María Elena, situada a 50 kilómetros.

El fallo agrega que, en el lugar, también se registró un segundo foco de incendio, en el cual se constató la utilización de acelerantes, reforzando la tesis de un ataque intencional. Además, se estableció que nadie tenía asignado el cuidado exclusivo de la grúa siniestrada.

Al examinar el grado de culpa exigible, la Corte precisó que el artículo 44 del Código Civil define la “culpa leve” como la falta de la diligencia ordinaria que una persona emplea en sus propios asuntos, y que esta es la regla general aplicable a quienes deben administrar bienes ajenos “como un buen padre de familia”. Citando nuevamente a Rodríguez Grez, el fallo señaló que el derecho no exige comportamientos heroicos, sino la prudencia razonable que las personas ejercen en su vida cotidiana.

En consecuencia, la Corte determinó que la arrendataria desplegó la conducta esperable conforme a ese estándar y que exigirle un cuidado especial o extremo excedería lo previsto por la ley y el contrato. Por ello, descartó la existencia de culpa o negligencia y confirmó que el incendio constituyó un hecho fortuito que eximía de responsabilidad a la demandada.

La demandante recurrió recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema en contra la sentencia de la Corte de Santiago confirmó el rechazo de su demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento de bien mueble e indemnización de perjuicios.

Alegó, además, que los jueces del fondo infringieron normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil al exonerar a la demandada de responsabilidad, pese a no haber probado la existencia de caso fortuito, y que los perjuicios fueron debidamente acreditados en el proceso.

El máximo Tribunal, sin embargo, respaldó las conclusiones de las instancias anteriores.

De acuerdo con la sentencia, “la conducta desplegada por la arrendataria para conservar la grúa que resultó siniestrada corresponde a la de un buen padre de familia”, es decir, al estándar de diligencia ordinario exigido por la ley. Los magistrados consideraron que pretender una vigilancia mayor habría excedido las obligaciones contractuales de la empresa demandada, ya que el contrato no imponía una carga especial de custodia sobre el bien arrendado.

El fallo recordó que, conforme al artículo 1939 del Código Civil, el arrendatario debe emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia, y solo incurre en responsabilidad si se acredita que faltó a esa obligación. En este caso, la contratación de guardias permanentes y el cumplimiento del deber de custodia demostraron el ejercicio de la diligencia debida.

Asimismo, la Corte Suprema indicó que si la parte demandante pretendía exigir un grado de responsabilidad superior —como la culpa levísima o esmerada diligencia— debió pactarlo expresamente en el contrato, lo que no ocurrió. Por tanto, la aplicación del estándar de culpa leve fue correcta.

Con estos fundamentos, concluyó que no existió error de derecho en el fallo recurrido y que los argumentos del recurso carecían de sustento legal. En consecuencia, se rechazó la casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento.

Vea sentencia Corte Suprema rol 36.371-2025, Corte de Santiago Rol N°Civil-16706-2022 y del 29º Juzgado Civil de Santiago Rol Nº C-5089-2021.

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