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Judicial

Casación fondo acogida con voto en contra

Corte Suprema excluye daño moral y lucro cesante de preferencia laboral en concurso

Determinó que dichas indemnizaciones, aun cuando provengan de un accidente del trabajo y hayan sido reconocidas judicialmente, no constituyen indemnizaciones legales o convencionales de origen laboral para efectos de la prelación de créditos, enfatizando el carácter excepcional y de interpretación estricta de las normas que establecen privilegios en el pago dentro de un procedimiento concursal.

Por José Manuel Larraguibel·24 de marzo de 2026·6 min de lectura
Imagen: expertoabogados.cl
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la liquidadora de la empresa Claro Vicuña Valenzuela en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado el fallo de primer grado, el cual reconoció preferencia de primera clase a créditos por daño moral y lucro cesante derivados de un accidente laboral en el marco de un procedimiento concursal.

El conflicto se originó en el contexto de la liquidación voluntaria de la empresa deudora, en la cual una ex trabajadora verificó un crédito fundado en una sentencia laboral que le había otorgado indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, además de costas personales, solicitando que tales prestaciones fueran reconocidas con preferencia conforme al artículo 2472 del Código Civil. La liquidadora objetó tanto la naturaleza preferente de dichas indemnizaciones como las costas, sosteniendo que se trataba de créditos valistas o quirografarios por no cumplir con los requisitos legales para gozar de privilegio.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la impugnación, reconociendo como crédito valista únicamente las costas personales, pero manteniendo la preferencia respecto del daño moral y el lucro cesante, decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago.

La liquidadora dedujo recurso de casación en el fondo alegando que la sentencia impugnada infringió los artículos 2488 y 2472 N° 8 del Código Civil, en relación con el artículo 1556 del mismo cuerpo legal, al reconocer preferencia a indemnizaciones por daño moral y lucro cesante que —a su juicio— no corresponden a indemnizaciones legales o convencionales de origen laboral. Sostuvo que dichas prestaciones tienen su origen en un ilícito civil y no nacen directamente del contrato de trabajo, por lo que carecen del fundamento protector propio de las indemnizaciones laborales típicas, como las por años de servicio. Añadió que, al tratarse de reparaciones de carácter judicial derivadas de un accidente del trabajo, no pueden incorporarse por analogía al ámbito de aplicación del privilegio, atendido el carácter estricto de las normas sobre prelación de créditos, concluyendo que debió acogerse íntegramente la impugnación y calificarse tales créditos como valistas.

La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. Para abordar el problema planteado, comenzó por recordar el principio general que rige en materia concursal, conforme al cual los acreedores concurren en igualdad de condiciones al pago de sus créditos sobre el patrimonio del deudor, en virtud del derecho de prenda general consagrado en el Código Civil. Explicó que este principio permite a los acreedores perseguir todos los bienes del deudor —salvo los inembargables— con el objeto de obtener la satisfacción íntegra de sus acreencias, y que, en caso de insuficiencia patrimonial, el pago se realiza a prorrata entre ellos.

Enseguida, el máximo Tribunal precisó que dicho principio de igualdad se ve alterado únicamente cuando concurren causas legales de preferencia, las cuales autorizan a ciertos créditos a ser pagados con anterioridad a otros. En este sentido, destacó que el sistema de prelación de créditos constituye un régimen excepcional, en el cual las preferencias —como el privilegio y la hipoteca— se encuentran taxativamente establecidas por el legislador, no pudiendo ser ampliadas por vía interpretativa. Subrayó, además, que estas normas son de derecho estricto, accesorias al crédito y de interpretación restrictiva, por lo que no admiten analogía ni extensiones a casos no previstos expresamente.

A continuación, la Corte Suprema analizó el contenido del artículo 2472 del Código Civil, particularmente su numeral octavo, que reconoce preferencia a ciertas indemnizaciones de origen laboral. Al respecto, indicó que la doctrina y la evolución legislativa han entendido que dicha preferencia se vincula principalmente a indemnizaciones legales o convencionales asociadas al término del contrato de trabajo, como aquellas que buscan compensar al trabajador por los años de servicio prestados, en atención a su carácter protector dentro de la relación laboral.

En ese marco, el máximo Tribunal examinó la naturaleza jurídica de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante derivadas de un accidente del trabajo, señalando que, si bien su origen puede encontrarse en una relación laboral, su configuración responde a reglas propias del derecho común. En efecto, explicó que tales indemnizaciones tienen un carácter esencialmente resarcitorio, pues buscan reparar los perjuicios ocasionados por un incumplimiento o por un ilícito civil, siendo su procedencia y cuantía determinadas mediante un proceso judicial en el que se pondera la prueba rendida.

Sobre esta base, la Corte Suprema sostuvo que dichas indemnizaciones no pueden ser calificadas como legales o convencionales en los términos exigidos por el artículo 2472 N° 8, ya que no nacen directamente de la ley ni de un acuerdo entre las partes, sino de una decisión jurisdiccional que reconoce la existencia de un daño y fija su reparación. Asimismo, enfatizó que estas prestaciones no se encuentran necesariamente vinculadas al término de la relación laboral, lo que constituye un elemento central para su inclusión dentro de la categoría de créditos privilegiados.

Finalmente, el máximo Tribunal concluyó que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al extender la preferencia a supuestos no contemplados por el legislador, vulnerando el carácter excepcional y de interpretación estricta de las normas sobre prelación de créditos. Indicó que dicho yerro tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al reconocer indebidamente un privilegio a créditos que debían ser considerados valistas, lo que justificaba acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la liquidadora.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó la decisión de primer grado en cuanto había rechazado la impugnación formulada por la liquidadora respecto de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, y en su lugar acogió dicha objeción, declarando que el crédito verificado por la ex trabajadora no goza de la preferencia invocada, sino que debe ser calificado como valista dentro del procedimiento concursal, manteniéndose en lo demás la sentencia apelada.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Zepeda, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, al estimar que la sentencia impugnada realizó una correcta aplicación del artículo 2472 N° 8 del Código Civil. Señaló que la preferencia allí contemplada, al referirse a indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral, debe ser entendida en un sentido amplio, comprensivo de todas aquellas indemnizaciones que se vinculan al ámbito laboral, sin excluir las que han sido determinadas judicialmente.

En esa línea, sostuvo que, si bien las indemnizaciones judiciales no son, en estricto rigor, de carácter legal o convencional, su fuente última es la ley, en cuanto derivan de la interpretación y aplicación de normas jurídicas por parte del juez. Por ello, concluyó que las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante derivadas de un accidente del trabajo sí se subsumen en la hipótesis del artículo 2472 N° 8, resultando ajustado a derecho reconocerles preferencia en la prelación de créditos, razón por la cual el recurso debió ser desestimado.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº5060-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº6874-2024 y del 9° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol C-11712-2022.

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