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Judicial

Invalidación de oficio

Corte Suprema corrige fallo por falta de motivación y determina el régimen de privilegios de los créditos laborales

Precisó qué prestaciones se ubican en los numerales 5° y 8° del artículo 2472 del Código Civil, reiterando la obligación de fundamentar adecuadamente la prelación aplicada a cada rubro. Además, reafirmó que remuneraciones, feriado proporcional y aviso previo gozan de preferencia legal, mientras que la nulidad del despido se rige por límites específicos fijados por la ley.

Por José Manuel Larraguibel·15 de diciembre de 2025·6 min de lectura
Imagen: legaltoday.com
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Al conocer de un recurso de casación en la forma y en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago que confirmó la resolución del Undécimo Juzgado Civil de la misma ciudad, la cual había acogido una tercería de prelación deducida por un grupo de trabajadores en un juicio ejecutivo seguido entre el Banco de Crédito e Inversiones y MCI Multimedia Limitada. El fallo del máximo Tribunal determinó que tanto la sentencia de primera instancia como la de alzada carecían de la debida fundamentación exigida por los artículos 170 y 768 del Código de Procedimiento Civil y por el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias.

En primera instancia, el Undécimo Juzgado Civil de Santiago conoció de la demanda incidental de tercería de prelación interpuesta por treinta ex trabajadores de la ejecutada, quienes alegaron tener un crédito preferente por remuneraciones y otros conceptos laborales reconocidos en una sentencia previa del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua. Tras el traslado conferido, el tribunal acogió la tercería en todas sus partes, estimando que los montos laborales liquidados —y aún impagos— debían concurrir con preferencia en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito e Inversiones.

Apelado el fallo por la parte ejecutante, la Corte de Santiago lo confirmó con la declaración de que sólo debían considerarse los créditos estrictamente comprendidos en los numerales 5° y 8° del artículo 2472 del Código Civil, excluyendo aquellos derivados de la nulidad del despido. No obstante, el tribunal de alzada no precisó qué conceptos laborales quedaban amparados por cada preferencia ni fundamentó jurídicamente la exclusión del rubro mencionado, limitándose a reproducir la decisión de primera instancia sin el análisis requerido.

Contra este último pronunciamiento, la tercerista dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado carecía de la precisión y fundamentación necesarias para determinar correctamente la preferencia de los créditos laborales. En particular, observó que los jueces de primera y segunda instancia acceden “(…) a la tercería de prelación, sin expresar con claridad qué tipo de preferencia es la que le está reconociendo a los créditos que sustentan la tercería”, añadiendo que la Corte de Santiago, al confirmar con declaración, igualmente omitió especificar “(…) a qué conceptos corresponden cada una de ellas y sin expresar ningún fundamento legal para asentar esa determinación”, especialmente al excluir los montos otorgados por “nulidad del despido”. Esta ausencia de razonamiento impedía comprender por qué rubros se aplicaban las preferencias del artículo 2472 del Código Civil y cuáles quedaban fuera de la pretensión.

Asimismo, el máximo Tribunal advirtió que tal deficiencia configuraba una infracción directa al deber de fundamentación consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Destacó que los sentenciadores “(…) prescinden del análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo”, lo que impedía colegir la razón por la cual se había excluido un determinado concepto laboral o asignado una u otra preferencia. En esa línea, sostuvo que la decisión carecía del examen probatorio y jurídico indispensable, pues “(…) no es posible colegir por qué razón se excluyeron de la tercería de prelación los montos relativos a la nulidad del despido, no existiendo tampoco claridad acerca de cuáles créditos gozan de la preferencia del N°5 y cuáles corresponden a la del N°8” del artículo 2472 del Código Civil. Tales omisiones, concluyó, afectan la estructura lógica de toda sentencia y constituyen el vicio formal previsto en el artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo legal.

En seguida, la Corte Suprema recordó que las sentencias definitivas de primera o única instancia, así como aquellas de segunda que modifican o revocan fallos previos, deben cumplir estrictamente con las exigencias formales establecidas en los artículos 61, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como con el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 sobre la forma de las sentencias. Dicho marco normativo —subrayó el máximo Tribunal— impone a los jueces el deber de consignar con claridad los hechos que deben fallarse, distinguir los que han sido aceptados por las partes, determinar cuáles se encuentran probados conforme a la ley, apreciar la prueba rendida y desarrollar de manera ordenada las consideraciones de derecho aplicables. Esta estructura lógica, añadió, constituye una garantía del debido proceso y un estándar indispensable para asegurar la coherencia y racionalidad de las decisiones judiciales.

Sobre esa base, el máximo Tribunal advirtió que la sentencia impugnada se apartó de dichas exigencias formales, al no contener las consideraciones fácticas y jurídicas requeridas para fundar adecuadamente la decisión sobre la prelación de créditos. Destacó que esta deficiencia vulneraba directamente el deber de motivación previsto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, configurando el vicio de casación formal del artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo legal. En opinión de la Corte Suprema, la omisión de un razonamiento claro, completo y ordenado en torno a los hechos establecidos, la prueba incorporada y las normas aplicables impide verificar la corrección del fallo y quebranta la lógica decisional exigida por la normativa procesal y por la tradición jurisprudencial asentada desde 1920.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema determinó que los créditos reclamados por los trabajadores se encontraban plenamente respaldados por una sentencia laboral que contenía obligaciones líquidas y actualmente exigibles, correspondientes a remuneraciones impagas, feriado proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo y nulidad del despido. El máximo Tribunal razonó que las tres primeras prestaciones deben considerarse remuneraciones conforme a los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, por lo que gozan de la preferencia establecida en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, precisando además que la indemnización sustitutiva del aviso previo queda sujeta al límite legal de 90 UF. Asimismo, reiteró su doctrina en torno a que la sanción de nulidad del despido no encuadra dentro del privilegio del numeral 5°, pero sí reviste el carácter preferente del N° 8 del mismo precepto, con los límites previstos por el legislador.

Sobre la base de tales consideraciones, la Corte Suprema confirmó la procedencia de la tercería de prelación y precisó el régimen de privilegios aplicable a cada uno de los conceptos laborales involucrados. Así, declaró preferentes —bajo el numeral 5°— las remuneraciones impagas, el feriado proporcional y la indemnización sustitutiva del aviso previo, esta última con el tope legal mencionado; mientras que atribuyó la preferencia del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil a las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, ordenando determinar su monto con base en el ingreso mínimo mensual vigente al momento de dictarse la sentencia de primera instancia. De esta manera, el fallo fijó de forma detallada los criterios que deberán considerarse para la liquidación del crédito preferente.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº51530-2024, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº2304-2022 y del 11° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol C-32508-2019.

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