7°C · Parcial nublado·Santiago·Sábado, 08 de agosto de 2026

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Con votos en contra

TC rechaza inaplicabilidad de norma transitoria que limita aplicación de nuevas reglas sobre casación en la forma en materia tributaria

Modificación sujeta el recurso de casación en la forma a las reglas generales para juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. Anteriores siguen limitados en su interposición a ciertos motivos de nulidad. No existe un derecho constitucional a casar en la forma por todos los motivos de nulidad y en todos los procedimientos. Esta es una decisión del legislador al regular el sistema de recursos. Distinción entre juicios anteriores y posteriores al 1 de marzo de 2020 no constituye una discriminación arbitraria.

Por Benjamín Ruz Ruz·16 de agosto de 2025·7 min de lectura
TC rechaza inaplicabilidad de norma transitoria que limita aplicación de nuevas reglas sobre casación en la forma en materia tributaria
Imagen referencial

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, al concluir que su aplicación no produce resultados contrarios a la Constitución en la resolución de la gestión pendiente, un recurso de casación en la forma sustanciado ante la Corte Suprema.

La precitada norma legal dispone:

«Artículo cuarto transitorio. – Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.» (Art. cuarto transitorio, Ley 21.210).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por una empresa contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo tributario deducido por el contribuyente.

En agosto de 2016 la requirente dedujo reclamo tributario en contra de dos Liquidaciones de mayo de ese año, que determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21, ambos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2015, por un monto de $6.471.730.21, más intereses y multas.

El reclamo dio origen a un procedimiento seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que mediante sentencia definitiva de julio de 2023 acogió parcialmente el reclamo.

En agosto de 2023 la requirente y el Servicio de Impuestos Internos dedujeron recurso de apelación contra el fallo de primer grado. La Corte de Santiago revocó la sentencia en la parte que favorecía al contribuyente y, en lo resolutivo, desestimó el reclamo en todas sus partes.

En contra del fallo de segunda instancia el contribuyente dedujo recurso de casación en la forma por la causal de numeral 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil y recurso de casación en el fondo.

El requirente alegó vulneración del debido proceso (art. 19 N° 3 inciso sexto), puesto que limitar la procedencia del recurso de casación por falta de fundamentación en sentencias de segunda instancia viola el derecho a una sentencia motivada. Se discrimina entre juicios anteriores y posteriores al 1° de marzo de 2020 lo que carece de justificación razonable. No existe otro recurso para subsanar el vicio de falta de fundamentación en sentencias de segunda instancia.

La igualdad ante la ley (art. 19 N° 2) también se vulnera porque que la aplicación diferenciada de la norma entre juicios anteriores y posteriores al 1° de marzo de 2020 constituye una discriminación arbitraria. No hay razones objetivas que justifiquen otorgar mejores derechos a unos contribuyentes sobre otros.

El principio de publicidad y fundamentación de las decisiones (art. 8°) se conculca al mantener la restricción de la procedencia del recurso de casación lo que atenta contra el principio de publicidad de la fundamentación de los actos de los Órganos del Estado. En los juicios tributarios iniciados antes del 1° de marzo de 2020 bastaría resolverlos sin fundamento suficiente, lo que contradice el principio de publicidad.

En resumen, el requirente alega que la aplicación del artículo cuestionado vulnera el debido proceso, la igualdad ante la ley y el principio de publicidad de las decisiones judiciales al limitar la procedencia del recurso de casación en la forma para solo ciertos juicios tributarios.

El Servicio de Impuesto Internos solicitó rechazar la impugnación. Sostuvo que el requerimiento es improcedente porque el precepto legal impugnado no sería aplicable o decisivo en la resolución del asunto. La causal de «considerandos contradictorios» alegada por la requirente no es más que un error de expresión, no de fundamentación. El recurso de casación en el fondo ya interpuesto es la vía idónea para resolver el vicio denunciado. Además, el recurso de casación en la forma interpuesto adolece de falta de preparación al no haberse denunciado los vicios en la apelación.

Enseguida, alega que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible, pues no explica claramente qué garantía específica del debido proceso se estaría vulnerando, tanto más si el requirente ha podido ejercer todos sus derechos y defensas a lo largo del proceso.

No hay vulneración del debido proceso ya que la limitación del recurso de nulidad formal es aplicable a todos los litigantes en juicios tributarios anteriores a marzo de 2020, incluido el SII, y el recurso de casación es un mecanismo excepcional que solo procede cuando el legislador lo ha dispuesto. El debido proceso no implica un derecho absoluto a todos los recursos posibles.

La igualdad ante la ley no se vulnera porque la disposición impugnada se aplica por igual a todos los litigantes en procedimientos tributarios y acoger el requerimiento produciría una desigualdad al otorgar a la requirente un derecho que otros en su misma situación no tienen.

No hay vulneración del principio de publicidad puesto el artículo 8° de la Constitución no es aplicable a este caso, pues rige para los órganos de la Administración del Estado, no para los tribunales.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad con los votos de los Ministros Mera y Gómez y de las Ministras Silva, Lagos y Marzi.

Sobre el debido proceso, el Tribunal razona que no existe un derecho constitucional a recurrir de casación en la forma por todos los motivos de nulidad y en todos los procedimientos, siendo esta una decisión del legislador al regular el sistema de recursos. Indican que el Tribunal ha señalado que «el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso» (STC 1443, c. 11). Sin embargo, también ha puntualizado que el reconocimiento del «derecho al recurso» admite matices y precisiones, y que el legislador tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento.

Respecto a la igualdad ante la ley, razona que la distinción entre juicios anteriores y posteriores al 1 de marzo de 2020 no constituye una discriminación arbitraria, ya que el legislador está facultado para regular los efectos temporales de las reformas legales. El Tribunal ha señalado que «el legislador es libre para determinar si una modificación de procedimiento se aplica o no a los procesos ya iniciados y tan lógico o razonable es que así sea, porque se habla de aplicarla a actos procesales no realizados aún, como lo es la solución contraria, porque se mantiene así el procedimiento al que las partes accedieron conociendo sus reglas y porque, al fin y al cabo, todo proceso judicial constituye una unidad, aunque esté conformado por una sucesión de actuaciones» (STC 14.442, c. 4°).

En cuanto a los principios de publicidad y fundamentación, el Tribunal señala que el precepto impugnado no libera a la Corte de Apelaciones de fundar sus sentencias, sino que solo establece que las modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.210 al Código Tributario serán aplicables a juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia.

En definitiva, la Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento al concluir que no se vulneran, en el caso concreto, derechos constitucionales.

Los Ministros Fernández y Mery, junto a la Ministra Peredo estuvieron por acoger la impugnación, al considerar que la aplicación del precepto legal, para resolver lo pendiente, vulnera el derecho a un recurso efectivo y establece una distinción arbitraria basada en la fecha de inicio del juicio, porque la Constitución garantiza un «racional y justo procedimiento», que incluye la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Aclaran que la modificación del artículo 145 del Código Tributario busca sujetar los recursos de casación a las reglas del Código de Procedimiento Civil, eliminar limitaciones a ciertos motivos de casación en materia tributaria, pero que la norma transitoria impugnada limita la aplicación de estas nuevas reglas solo a juicios iniciados después de su entrada en vigencia. Argumentan que esta limitación va contra el principio pro homine y pro actione, genera un trato desigual injustificado entre contribuyentes, no se basa en criterios razonables, sino en una mera fecha arbitraria y afecta el derecho a un recurso efectivo. Concluyen que la norma transitoria es inconstitucional por carecer de motivación suficiente, vulnerar la garantía del debido proceso y la igualdad ante la ley e ir contra el mandato constitucional de establecer «siempre» un procedimiento racional y justo.

El Ministro Mera concurrió al rechazo teniendo presente que en este caso la alegación se centró solo en la igualdad ante la ley, sin argumentar sobre el derecho al recurso como integrante del debido proceso. En su opinión no se produce realmente un efecto que vulnere el principio de igualdad ante la ley. Por ello, al no haberse invocado el derecho al recurso y no explicar suficientemente el requerimiento los vicios atribuidos al fallo de segundo grado la impugnación no puede ser acogida al no poderse determinar si el artículo impugnado es decisivo para la resolución de la gestión pendiente.

Vea texto sentencia Rol N°15952-24 y expediente.

Te puede interesar

Newsletter

Lo esencial del derecho, cada mañana

Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.