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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad

SMA recurre al Tribunal Constitucional para impugnar norma que limita reclamos judiciales en materia de transparencia

El organismo ambiental solicitó declarar inaplicable una disposición de la Ley de Transparencia que impide a los órganos del Estado reclamar ante tribunales decisiones del CPLT cuando invoquen la causal de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, al estimar que vulnera el debido proceso, la igualdad ante la ley y el principio de impugnabilidad de los actos administrativos

Por Benjamín Ruz Ruz·20 de enero de 2026·3 min de lectura
imagen: tribunalconstitucional.cl
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La Superintendencia del Medio Ambiente solicitó se declare inaplicable el inciso segundo del artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, para resolver sobre un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

El precepto legal impugnado señala:

“Artículo 28.- (…) Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21”. (Art. 28, inciso segundo, Ley de Transparencia).

La SMA interpuso reclamó de ilegalidad, actualmente en trámite ante la Corte de Santiago, en contra una decisión del Consejo para la Transparencia, que ordenó la entrega de información previamente denegada por el organismo fiscalizador, relacionada con fiscalizaciones, procedimientos sancionatorios y coordinaciones interinstitucionales respecto al proyecto minero El Toqui y su depósito de relaves Confluencia.

La SMA había denegado parcialmente la entrega de esta información invocando las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N°1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, el Consejo estimó que estas causales no fueron debidamente justificadas por el organismo fiscalizador.

La SMA argumenta en su requerimiento que el inciso segundo del artículo 28 de la Ley de Transparencia es inaplicable para resolver el asunto pendiente, la declaración de admisibilidad de su reclamo de ilegalidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones.

Alega que la norma impugnada vulnera el artículo 8° de la Constitución, al subvalorar arbitrariamente una de las causales de reserva establecidas en el texto constitucional. Según la requirente, esto ocurre al impedir el control judicial de la decisión del CPLT cuando se invoca la causal de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, lo que no tiene justificación constitucional.

Asimismo, plantea que el precepto legal cuestionado infringe el artículo 19 N°3 de la Constitución, que consagra el derecho al debido proceso. La SMA sostiene que la imposibilidad de reclamar judicialmente contra la decisión del Consejo afecta su derecho a defensa y la priva de la posibilidad de que un tribunal independiente revise la legalidad de lo resuelto.

También argumenta que la norma contraviene el artículo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental, que establece el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, desde que el precepto legal objetado deja sin control jurisdiccional una decisión administrativa que puede afectar el correcto funcionamiento de un órgano público.

La SMA enfatiza que la aplicación de esta norma genera a su respecto una diferencia arbitraria entre los particulares y los órganos de la Administración del Estado, al someter a estos últimos a una carga procesal injustificada.

Indica que el Tribunal Constitucional ha acogido reiteradamente acciones similares en el pasado, declarando inaplicable el precepto impugnado por contravenir estas garantías constitucionales.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión de la gestión pendiente y confirió traslado a las partes de ésta por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

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Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17271-26.

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