Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Con votos en contra
Norma que limita causales de casación de forma en procedimientos especiales no produce resultados contrarios a la Constitución
La restricción de causales de casación en la forma en procedimientos especiales no vulnera derechos constitucionales. Es una atribución del legislador regular los recursos judiciales. El requirente no tiene un derecho subjetivo a un recurso específico como la casación. La aplicación de la norma impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso. Votos disidentes consideran que las normas sí vulneran los derechos constitucionales del requirente, especialmente en procedimientos especiales.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, al concluir que su aplicación no produce resultados contrarios a la Constitución en la resolución de la gestión pendiente, un proceso sobre recursos de casación en la forma y en el fondo seguido ante la Corte Suprema.
La precitada norma legal establece:
“Art. 768.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;
6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
7a. En contener decisiones contradictorias;
8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y
9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.” (Art. 768, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento es un recurso de casación en la forma interpuesto contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la reclamación de una empresa minera contra una resolución de la Dirección General de Aguas. Esta resolución rechazó un cambio de punto de captación de aguas subterráneas destinado a una medida de mitigación ambiental ordenada en el marco de una Resolución de Calificación Ambiental (RCA).
El requirente sostiene que la aplicación de la norma impugnada en procedimientos especiales vulnera sus derechos constitucionales, especialmente, su derecho a un recurso efectivo y a la tutela judicial efectiva. Argumenta que la limitación de causales de casación en la forma impide revisar sentencias que carecen de motivación.
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento con los votos de los Ministros (as) Silva, Mera, Lagos, Precht y Gómez.
Sobre el derecho al recurso, el Tribunal consideró que no se ve afectado en el caso concreto, ya que el legislador tiene amplia facultad para regular los recursos judiciales, incluyendo la casación. La restricción de causales se aplica por igual a todas las partes en los procedimientos especiales.
Respecto al debido proceso, determinó que no existe un derecho constitucional a un recurso específico como la casación. El requirente pudo ejercer otros medios de impugnación, como la casación en el fondo.
El Tribunal Constitucional profundizó en su análisis sobre la facultad del legislador para regular los recursos judiciales, señalando que «el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer que un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como es la casación, contenga un mismo catálogo de causales.»
Además, el fallo destacó que «la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y, además, se contempla para procedimientos variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial».
En cuanto a la historia fidedigna del precepto impugnado, el Tribunal recordó que este perseguía originalmente «normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general».
La sentencia también abordó el argumento del requirente sobre la falta de control judicial de la decisión de no perseverar del Ministerio Público, señalando que esta es una atribución discrecional del órgano persecutor acorde con su facultad constitucional de dirigir la investigación.
El Tribunal reafirmó su jurisprudencia sobre la facultad del legislador para establecer regímenes procesales diferenciados, siempre que exista una justificación racional. En este caso, consideró que la exclusión impugnada responde a la necesidad de evitar que los procedimientos administrativos judicializados se transformen en instancias de revisión de mérito, lo que desnaturalizaría su función.
El fallo advierte que acoger el requerimiento podría generar un precedente riesgoso, pues abriría la puerta a que otros procedimientos especiales queden sujetos a recursos que el legislador ha excluido expresamente, afectando la seguridad jurídica.
Concluye que, «no es posible sostener que la improcedencia de determinadas causales de casación en la forma en juicios especiales adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto, ni en concreto, considerando que la requirente tuvo la oportunidad de ejercer un medio de impugnación como es el recurso de reclamación, en contra de la resolución que estima le agravia».
Los Ministros (a) Fernández, Mery y Peredo estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que la aplicación del precepto vulnera el derecho a un recurso efectivo y a la tutela judicial, consagrados en la Constitución.
Sostienen que, «Llevada aquella mirada teórica o abstracta a la aplicación real de los preceptos legales impugnados, dista de ser respetuosa de la Constitución».
Destacan que la motivación de las sentencias y la posibilidad de revisión son garantías del debido proceso. Argumentan que excluir el recurso contra sentencias inmotivadas en procedimientos especiales crea un «desbalance» que vulnera el derecho a obtener una decisión judicial fundada.
Concluyen los disidentes que la aplicación del precepto impugnado resulta contraria a la Constitución, pues «Conduce inexorablemente a desestimar la defensa sostenida por la reclamante y las pruebas que haya rendido en sede administrativa y civil, lo que pugna con los derechos que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto», referidos al derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo.
La Ministra Silva y el Ministro Mera concurrieron al rechazo del requerimiento, pero previnieron que la causa judicial de fondo constituye una instancia de revisión de un procedimiento administrativo previo, también regulado según exigencias de debido proceso. Además, señalaron que en el recurso de casación de fondo intentado por el requirente se alegan vicios similares a los que se quiere invocar en la casación en la forma.
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