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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Requerimiento de inaplicabilidad

JUNJI impugna norma que le impide reclamar contra resolución del CPLT

El requerimiento busca que se declare inaplicable la norma que impide a los órganos de la Administración reclamar judicialmente contra decisiones del CPLT cuando la negativa a entregar información se funda en la causal del artículo 21 N°1. La requirente sostiene que la aplicación de dicha regla vulnera el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley y el debido proceso, al impedir que un tribunal revise la resolución del CPLT en casos donde se invoca la afectación del debido cumplimiento de funciones.

Por Francisca Atenas·17 de octubre de 2025·3 min de lectura
diariolaregion.cl
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La Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

La disposición legal impugnada establece:

“Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

[…]”. (Art. 28, Ley de Transparencia).

El requirente expone que interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, impugnando la decisión de dicho órgano que acogió un amparo de acceso a la información y ordenó a la JUNJI entregar al solicitante la totalidad de los oficios ordinarios emitidos por su Dirección Nacional y Direcciones Regionales entre los años 2018 y 2024. La Corte tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Consejo y al tercero interesado, constituyendo esta la gestión judicial pendiente invocada en la acción de inaplicabilidad.

La requirente sostiene que existe la probabilidad de que el Consejo para la Transparencia sostenga que, conforme al artículo 28 de la Ley N° 20.285, en relación con su artículo 24 inciso octavo, no procede el reclamo de ilegalidad cuando la denegación de información se funda en la causal del artículo 21 N°1, letra c), relativa a la distracción indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales. Indica que esa fue precisamente la causal invocada por JUNJI al denegar la solicitud de acceso, por estimar que atender el requerimiento —que involucraría la revisión de aproximadamente 187.000 oficios ordinarios— afectaría el debido cumplimiento de las funciones del servicio. Añade que, no obstante haber alegado dicha causal y los antecedentes de hecho que la sustentan, el Consejo acogió el amparo y ordenó la entrega de la información, lo que motivó la interposición del reclamo de ilegalidad.

Alega el requirente que de aplicarse el precepto legal impugnado se le negará el acceso a la justicia para resolver el asunto pendiente, vulnerándose así los principios de probidad y transparencia, al invalidarse la causal de reserva “cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos” (art. 8), la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la defensa jurídica y el debido proceso legal, en su vertiente del derecho al recurso, en punto a que un conflicto de relevancia jurídica sea resuelto por un tribunal de justicia, desde que no existe razón suficiente que permita justificar la limitación a impugnar la decisión del CPLT (art. 19 N°3).

En el caso concreto y por haberse invocado la afectación del debido cumplimiento de las funciones de un órgano del Estado se impide que el asunto sea revisado por un órgano jurisdiccional, quedando la controversia resuelta exclusivamente por el CPLT. No solo se verifica en la especie una distinción sin fundamentos entre causales de reserva que tienen la misma valoración constitucional, sino que, además, se omite considerar que el primer órgano llamado a velar por el debido cumplimiento de sus funciones es aquél que invoca la causal y no el CPLT.

La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos quedaría conculcada de aplicarse el precepto legal objetado para resolver lo pendiente, toda vez que no se le permitiría recurrir a la Corte de Apelaciones en contra de los decidido por el CPLT atendida la causal de reserva invocada, por lo que la misma no podría ser ponderada e interpretada por un órgano jurisdiccional, cercenando la posibilidad de que un órgano del Estado haga valer sus alegaciones en plenitud; todo ello sin justificación alguna que permita apreciar la razonabilidad de una regla como la que se solicita inaplicar.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimientoy expediente Rol N° 17003-25-INA.

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