Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Asociación de canalistas impugna normas del Código de Aguas que permiten a la DGA fiscalizar y paralizar extracción de aguas
La asociación solicitó se declaren inaplicables ciertos artículos del Código de Aguas, argumentando que su aplicación vulnera el derecho al juez natural, el debido proceso y la propiedad. La controversia se centra en la orden de paralizar extracciones de agua por encima de un caudal que la propia Dirección General de Aguas reconoció posteriormente como legítimo para los usuarios.

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, los artículos 122 bis, 205, 299 letra d) y 299 ter del Código de Aguas.
Los preceptos legales impugnados establecen:
«Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez al año, antes del 31 de diciembre, la información actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artículo anterior.» (Art 122 bis, Código de Aguas).
«Artículo 205.- La Dirección General de Aguas podrá exigir a las organizaciones de usuarios o a quienes extraigan aguas de los cauces naturales que instalen y mantengan sistemas de medición de caudales extraídos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al cauce.» (Art 205, Código de Aguas).
«Artículo 299.- La Dirección General de Aguas tendrá las atribuciones y funciones que este código le confiere, y, en especial, las siguientes: […] d) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación.» (Art 299, Código de Aguas).
«Artículo 299 ter.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de Aguas la extracción de aguas sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Recibida la denuncia, la Dirección, en un plazo máximo de cinco días hábiles contado desde la recepción de la misma, deberá constituirse en el lugar de los hechos, levantar un acta y, de ser procedente, mediante resolución fundada en el mérito de los antecedentes que consten en el acta levantada, ordenará el cese inmediato de la extracción y la paralización de las obras.» (Art 299 ter, Código de Aguas).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, interpuesto por una asociación de canalistas contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó su reclamo de ilegalidad contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas (DGA), mediante las cuales se le imputó extracción ilegal de aguas del Río Laja y se ordenó la inmediata paralización de caudales superiores a 22,618 m³/s. Dichas decisiones fueron posteriormente complementadas por otra resolución que reconoció un caudal significativamente mayor (33.071,54 l/s o 33 m³/s) como legítimamente administrable por la asociación, circunstancia que la requirente estima relevante para sostener la improcedencia de aplicar en su contra el artículo 299 ter del Código de Aguas en los términos en que fue originalmente invocado por la autoridad.
El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto vulnera las garantías constitucionales del juez natural, el debido proceso y el derecho de propiedad (artículo 19 N° 3 incisos quinto y sexto, y N° 24 de la Constitución).
Sostiene que, al haberse dictado con posterioridad a la traba de la litis la resolución que reconoció la existencia de derechos de aprovechamiento de aguas por un caudal de 33.071,54 l/s (33 m³/s), la controversia sobre la existencia y extensión de dichos derechos quedó radicada en la órbita de los tribunales ordinarios, siendo el único competente para conocerla un juez de letras mediante una acción judicial negatoria. A su juicio, la prescindencia de esta resolución en la sentencia de la Corte de Apelaciones implica que la cuestión se resolvió en un procedimiento de mera revisión de legalidad, carente de etapa probatoria y sin posibilidad de rendir pruebas como peritajes, con lo cual se afecta sustancialmente el derecho a defensa y se transforma al tribunal en una “comisión especial”, en contravención del principio del juez natural.
Además, argumenta que se vulnera el derecho de propiedad al ordenarse la paralización de extracciones de agua por sobre 22,618 m³/s, cifra que había sido fijada en resoluciones administrativas anteriores, desconociendo que la propia DGA, en el acto complementario antes citado, determinó que los usuarios organizados en la Asociación cuentan con derechos legítimos por un caudal muy superior, amparado por la presunción de legalidad del artículo 3° de la Ley N° 19.880.
En tal sentido, sostiene que se priva a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas de su uso y goce legítimo sin mediar procedimiento expropiatorio ni indemnización alguna, restringiendo indebidamente facultades esenciales del dominio y generando un resultado incompatible con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3, 19 N° 24 y 19 N° 26 de la Carta Fundamental.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N° 16896-25-INA.
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