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Entrevistas

Balance a más de una década de la Ley N° 20.720

Insolvencia, grupos empresariales y recuperación del crédito: Una mirada al sistema concursal actual

Un examen técnico realizado por los profesionales Benjamín Grebe y Vicente Tapia sobre la operatividad del sistema concursal chileno. El análisis recorre los nudos críticos que persisten tras más de una década de vigencia de la norma, observando las dificultades prácticas para la continuidad de las empresas y la eficiencia de los procedimientos.

Por Ricardo Villega·26 de diciembre de 2025·9 min de lectura
Imagen: Prieto Abogados
Imagen referencial

Por Ricardo Villega e Ítalo Rocco, Universidad Finis Terrae

A más de diez años de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720, el sistema concursal chileno enfrenta un momento de evaluación necesaria. Si bien la normativa buscó reemplazar la lógica de la quiebra por la reorganización efectiva, la práctica demuestra que la liquidación sigue siendo la salida predominante.

En este contexto, Ítalo Rocco y Ricardo Villega, pasantes del Diario Constitucional y alumnos de la Universidad Finis Terrae, conversaron con los profesores Benjamín Grebe y Vicente Tapia para profundizar en las tensiones del sistema actual.

Benjamín Grebe es socio de Prieto, liderando las áreas de Libre Competencia e Insolvencias. Es LL.M. por la Universidad de Warwick y profesor de Derecho Concursal en la U. Finis Terrae, además de docente en postgrados de la PUC y la U. de los Andes.

Vicente Tapia, asociado senior en Prieto y miembro de INSOL International, ha sido reconocido como Leading Associate por The Legal 500 (2024) y también ejerce la docencia en la cátedra de Derecho Concursal.

En la entrevista, ambos profesionales analizan desde la recurrente insolvencia personal hasta la compleja situación de los grupos empresariales, proponiendo una mirada crítica pero constructiva sobre el futuro del derecho concursal en Chile.

Lea la entrevista completa a continuación:

1.- A más de una década de la entrada en vigor de la Ley N° 20.720, que buscó priorizar la reorganización sobre la liquidación, ¿consideran que el sistema concursal chileno ha logrado efectivamente cambiar la cultura y privilegiar la continuidad operativa de empresas viables, o persiste un enfoque predominantemente liquidatorio?

A más de una década de la entrada en vigor de la Ley N° 20.720, puede sostenerse que el cambio cultural hacia la reorganización ha sido parcial e incompleto. Aunque la ley abandonó explícitamente la lógica punitiva y liquidatoria que caracterizó históricamente al derecho concursal chileno, la práctica demuestra que la liquidación sigue siendo la salida predominante, y que la continuidad operativa de empresas viables continúa siendo la excepción.

Ello confirma que el problema no es meramente normativo, sino estructural y de incentivos. El sistema chileno sigue reaccionando tardíamente frente a la crisis, cuando la insolvencia ya se ha materializado en una cesación de pagos profunda, reduciendo drásticamente las posibilidades reales de reorganización. Mientras no se fortalezca una aproximación temprana a la crisis empresarial, la reorganización seguirá operando más como una promesa normativa que como una herramienta efectiva de preservación de valor.

2.- Persisten críticas sobre la falta de especialización judicial y la carga de los tribunales civiles. ¿Es factible, o incluso deseable, la creación de una jurisdicción concursal especializada en Chile para asegurar la celeridad y la calidad técnica de las resoluciones?

La falta de especialización judicial en materia concursal es una crítica atendible, pero la solución no pasa necesariamente por crear una jurisdicción concursal autónoma. El diseño del sistema chileno optó deliberadamente por mantener la competencia en los tribunales civiles, complementándola con radicación preferente, capacitación obligatoria y reglas de distribución especiales.

Ese modelo busca equilibrar especialización y carga de trabajo, evitando concentrar excesivamente los procedimientos en pocos tribunales y reconociendo que todos los juzgados civiles son competentes en la materia, sin perjuicio de una preferencia práctica por aquellos con mayor formación concursal. La experiencia muestra que los principales problemas no derivan tanto de la competencia formal, sino de la sobrecarga estructural de los tribunales civiles y de la complejidad técnica creciente de los procedimientos.

En ese contexto, parece más realista y eficiente profundizar la especialización funcional —mediante capacitación continua, jueces con dedicación preferente, apoyo técnico y criterios jurisprudenciales más estables— antes que avanzar hacia una nueva jurisdicción, cuyo costo institucional y transición podrían terminar afectando la celeridad que el sistema concursal requiere.

3.- Cuáles estiman que han sido los mayores aciertos y deficiencias estructurales del régimen instaurado por la Ley N° 20.720 en comparación con la antigua Ley de Quiebras, especialmente desde la perspectiva de la recuperación del crédito?

Entre los principales aciertos de la Ley N° 20.720 destaca el abandono del paradigma sancionatorio de la antigua Ley de Quiebras, la despenalización de la insolvencia, la mayor transparencia procedimental y la incorporación de mecanismos modernos de reorganización, alineados con estándares comparados. Estos cambios han contribuido a un sistema más racional y menos estigmatizante. Otra contribución relevante es el reforzamiento del principio de inmediación, a través de una mayor participación directa del juez en la resolución de controversias y objeciones, lo que favorece una tramitación más rápida y una decisión mejor informada.

Sin embargo, desde la perspectiva de la recuperación del crédito, persisten deficiencias estructurales relevantes. La reorganización suele fracasar por falta de liquidez y herramientas tempranas, la liquidación continúa siendo lenta en ciertos casos y la dispersión procedimental genera costos adicionales para los acreedores. Además, algunos mecanismos introducidos con fines de celeridad han tensionado garantías procesales y generado litigiosidad incidental.

En comparación con el régimen anterior, el sistema actual es conceptualmente superior, pero todavía no logra maximizar la preservación de valor ni la tasa de recuperación, especialmente en empresas medianas y pequeñas.

4.- La ley impone restricciones severas a los acreedores relacionados mediante la subordinación o posposición. ¿Consideran que esta regulación es equilibrada para prevenir el fraude y, a la vez, no desincentivar los rescates financieros internos que podrían salvar a la empresa?

La subordinación de los acreedores relacionados responde a una lógica preventiva legítima, orientada a evitar fraudes, simulaciones de pasivo y manipulaciones del voto concursal. En ese sentido, la regla cumple una función estructural relevante para la integridad del procedimiento.

No obstante, su aplicación rígida puede generar efectos indeseados, particularmente al desincentivar rescates financieros internos genuinos, que en la práctica suelen ser la única fuente de liquidez disponible para empresas en crisis. La experiencia comparada muestra que estos aportes pueden ser decisivos para preservar valor, siempre que existan salvaguardias adecuadas.

El desafío es avanzar hacia un enfoque más fino, que distinga entre conductas abusivas y financiamiento legítimo, evitando que una regla diseñada para prevenir fraudes termine acelerando liquidaciones innecesarias.

5.- Considerando que la insolvencia personal es recurrente, ¿creen que una deficiencia en la educación financiera es un factor determinante, y cómo debería el Estado (y el sistema financiero) abordarla para prevenir el sobreendeudamiento?

La educación financiera es un factor relevante, pero no explica por sí sola la recurrencia de la insolvencia personal en Chile. El fenómeno del sobreendeudamiento responde a causas estructurales más complejas, vinculadas a la expansión del crédito de consumo, a la masificación de productos financieros estandarizados y a un modelo económico que ha incentivado el acceso al crédito como mecanismo de inclusión social. En ese contexto, una parte significativa de la insolvencia personal corresponde a situaciones de sobreendeudamiento pasivo, originadas en eventos sobrevinientes como desempleo, enfermedad o quiebres familiares, más que en decisiones irresponsables del deudor.

Desde esta perspectiva, el énfasis exclusivo en la educación financiera corre el riesgo de trasladar indebidamente la carga de la prevención al deudor, invisibilizando el rol que corresponde al proveedor financiero. La doctrina ha subrayado que el sistema jurídico moderno debe avanzar desde un paradigma centrado en el “consumidor responsable” hacia uno que reconozca también el deber de profesionalidad del proveedor, incluyendo obligaciones de evaluación de solvencia, de adecuación del producto crediticio y de advertencia temprana frente a riesgos de sobreendeudamiento.

Por ello, la respuesta estatal y regulatoria debiera ser integral. La educación financiera es necesaria, pero insuficiente si no se complementa con mecanismos preventivos ex ante, sistemas de alerta temprana, herramientas de renegociación oportunas y una regulación que incentive prácticas de otorgamiento responsable del crédito. En ese marco, los procedimientos concursales de personas naturales cumplen una función de última ratio, pero el verdadero desafío está en reducir el ingreso tardío al sistema, evitando que la insolvencia se transforme en un fenómeno estructural y recurrente.

6**.- Considerando la falta de regulación sobre la insolvencia de grupos empresariales en Chile, ¿es la ausencia de un marco de consolidación concursal un obstáculo para resolver la insolvencia de holdings , y cómo afecta esto a los acreedores?**

La ausencia de una regulación específica sobre la insolvencia de grupos empresariales constituye un déficit estructural relevante del sistema concursal chileno. En la práctica, los holdings suelen operar como unidades económicas integradas, con flujos financieros, garantías cruzadas y decisiones centralizadas, mientras que el derecho concursal continúa tratándolos como patrimonios completamente aislados, obligando a tramitar procedimientos paralelos, muchas veces ante distintos tribunales y con distintos veedores.

Esta fragmentación no solo dificulta la construcción de soluciones coherentes, sino que incrementa los costos de coordinación, fomenta conductas oportunistas y puede erosionar el valor del conjunto, en perjuicio directo de los acreedores. La falta de mecanismos de acumulación o coordinación procedimental impide capturar adecuadamente el valor económico real del grupo y genera asimetrías relevantes entre acreedores de distintas sociedades formalmente separadas, pero materialmente interdependientes.

Lo anterior no supone necesariamente propugnar una consolidación sustantiva generalizada de patrimonios, pero sí evidencia la necesidad de avanzar, al menos, hacia formas voluntarias de consolidación o coordinación funcional y procedimental, que permitan una gestión concursal más eficiente del grupo, reduzcan la dispersión de costos y mejoren las expectativas de recuperación del crédito.

7**.- Si pudieran proponer una única modificación urgente a la Ley N° 20.720, orientada a mejorar la posición de los acreedores y la eficiencia del sistema, ¿cuál sería y por qué?**

Si debiera priorizarse una única modificación urgente, esta debiera orientarse a fortalecer de manera efectiva los mecanismos de preservación de valor en los procedimientos concursales, en particular asegurando una reorganización temprana realmente operativa, con protecciones patrimoniales oportunas, incentivos adecuados para el ingreso al sistema y un régimen funcional de financiamiento concursal. El principal déficit del sistema chileno no es la ausencia normativa de estas herramientas, sino su insuficiente eficacia práctica, que en muchos casos termina desplazando a empresas potencialmente viables hacia liquidaciones tardías y destructivas de valor, en perjuicio directo de los acreedores.

Este énfasis, sin embargo, no implica asumir que la reorganización sea siempre preferible a la liquidación. El Derecho concursal no crea valor por sí mismo y la continuidad de la empresa solo se justifica en la medida en que permita una mejor satisfacción del crédito. Cuando la reorganización se activa tardíamente, sin liquidez ni viabilidad económica real, su efecto suele ser el contrario: prolongar artificialmente la insolvencia y trasladar los costos a los acreedores, siendo en tales casos la liquidación oportuna la alternativa más eficiente.

Con todo, este enfoque no agota la agenda de reformas necesarias. Persisten déficits estructurales relevantes, como la falta de reglas para la insolvencia de grupos empresariales, las limitaciones para enfrentar contratos gravosos, las debilidades en la coordinación procedimental y ciertos incentivos mal calibrados que favorecen el ingreso tardío o estratégico al sistema. En ese contexto, fortalecer la reorganización temprana aparece como el eje estructural prioritario, no por razones ideológicas, sino porque condiciona que el sistema concursal cumpla efectivamente su función económica, ya sea facilitando una reorganización viable o permitiendo una liquidación eficiente y oportuna.

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