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Diario Constitucional

Acción de impugnación rechazada

Tribunal de Contratación Pública valida inadmisibilidad de oferta en licitación de CENABAST por inconsistencia técnica

El órgano rechazó la impugnación de la empresa oferente y confirmó que la exclusión se ajustó a las bases, al no subsanarse una discrepancia en la identificación del fabricante ni responder oportunamente el reparo formulado

Por Redacción·07 de abril de 2026·3 min de lectura
cenabast.c
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El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), en el marco de la licitación pública denominada “DABIGATRAN 150 MG”.

La demandante alegó la improcedencia del reparo técnico formulado por la entidad licitante. Señaló que la observación de CENABAST —que exigía antecedentes para respaldar la individualización del fabricante declarado en el Anexo N°2-A— carecía de fundamento, ya que la Resolución RW N°4389/21 del Instituto de Salud Pública, que contenía dicha información, había sido acompañada oportunamente junto con su oferta. A su juicio, no existía una inconsistencia real en su propuesta técnica, sino una errónea interpretación de los antecedentes por parte de la entidad licitante.

En segundo lugar, alegó la improcedencia y desproporcionalidad de la sanción de inadmisibilidad. Sostuvo que, aun en el evento de estimarse procedente el reparo técnico, la consecuencia jurídica no debía ser la exclusión total de su oferta, sino únicamente la aplicación de un descuento de puntaje por incumplimiento de requisitos formales, conforme a lo previsto —según su interpretación— en las Bases de Licitación para omisiones o inconsistencias en el Anexo N°2-A.

Finalmente, la demandante cuestionó la extemporaneidad de la declaración de inadmisibilidad. Indicó que su oferta había sido declarada aceptada en el acto de apertura técnica y económica, por lo que estimó improcedente que, en una etapa posterior como la de adjudicación, se excluyera su propuesta por aspectos que —a su entender— debieron ser verificados en la etapa inicial, vulnerándose el principio de estricta sujeción a las bases.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó íntegramente la acción.

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En cuanto a la alegada improcedencia del reparo técnico, el Tribunal concluyó que este se encontraba plenamente justificado, al verificarse una inconsistencia objetiva entre la información declarada por la demandante en el Anexo N°2-A —donde se consignaba como fabricante a “MSN Laboratories Private Limited”— y la contenida en la Resolución Exenta RW N°4389/21 del Instituto de Salud Pública, que identificaba a “MSN Life Sciences Private Limited Unit II” como fabricante del producto terminado. Esta discrepancia, según el fallo, justificaba razonablemente el reparo, en tanto no se trataba de una mera reiteración documental, sino de aclarar antecedentes contradictorios sobre un requisito técnico esencial.

En segundo término, el Tribunal validó la aplicación de la causal de inadmisibilidad, descartando la alegación de desproporcionalidad. La sentencia destacó que la demandante no respondió al reparo dentro del plazo conferido a través del Sistema de Información. En este sentido, precisó que el numeral 2.8 del Capítulo VII de las Bases establece expresamente la inadmisibilidad de la oferta en caso de falta de respuesta oportuna. Asimismo, distinguió esta hipótesis de aquella en que el oferente sí responde, caso en el cual podrían aplicarse descuentos de puntaje. La omisión, por tanto, configuró un incumplimiento autónomo que obligaba a la entidad licitante a declarar inadmisible la oferta, en virtud del principio de estricta sujeción a las bases.

Por último, el Tribunal desestimó la alegación de extemporaneidad en la declaración de inadmisibilidad. Explicó que la aceptación de una oferta en el acta de apertura constituye una verificación preliminar de carácter formal, que no implica un pronunciamiento definitivo sobre su admisibilidad. En consecuencia, no se impide una revisión posterior en la etapa de evaluación técnica. Así, concluyó que la exclusión de la oferta se produjo en una etapa procesal adecuada y conforme a las reglas establecidas en las Bases de Licitación, sin vulnerar el principio de estricta sujeción a estas.

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°95-2025-A.

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