Ley N°19.886
Tribunal de Contratación Pública rechaza impugnación contra licitación de JUNAEB por oferta declarada exenta de IVA
El tribunal concluyó que la determinación sobre la procedencia de exenciones tributarias corresponde al Servicio de Impuestos Internos y que la comisión evaluadora aplicó correctamente los criterios establecidos en las bases del proceso licitatorio

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), en el marco de la licitación pública denominada “Servicio Atención Usuarios TNE Oficinas y Terreno”.
La demandante sostuvo que la entidad licitante habría vulnerado las bases del proceso y la normativa tributaria al aceptar y evaluar una oferta económica presentada como exenta de Impuesto al Valor Agregado (IVA). A su juicio, la empresa adjudicataria no cumpliría los requisitos legales para acogerse a la exención contemplada en la legislación vigente, considerando la naturaleza de los servicios objeto de la licitación.
Según argumentó la impugnante, esta situación no constituía una mera formalidad, sino que incidía directamente en la estructura comparativa de las ofertas y en la igualdad de condiciones entre los participantes del proceso. En ese sentido, sostuvo que la aceptación de una oferta declarada exenta de IVA alteraba la base sobre la cual debían formularse las propuestas económicas, otorgando una ventaja indebida a la empresa adjudicataria.
Asimismo, la actora invocó la existencia de un precedente administrativo en una licitación similar, en la cual se habría declarado inadmisible una oferta por aplicación incorrecta de la exención de IVA. Sobre esta base, afirmó que JUNAEB debió aplicar el mismo criterio en el caso analizado, con el fin de mantener coherencia en sus decisiones administrativas.
La empresa también alegó una supuesta infracción al Pacto de Integridad por parte de la adjudicataria, al declarar una exención tributaria que —según sostuvo— no le correspondía. Con este argumento buscó cuestionar la veracidad de la información proporcionada por la empresa ganadora durante el proceso licitatorio.
El Tribunal de Contratación Pública desestimó dichos planteamientos y rechazó íntegramente la acción de impugnación. En su decisión, estableció que las bases de la licitación permitían expresamente a los oferentes declarar su régimen tributario en el Anexo N°4, sin establecer como causal de inadmisibilidad la revisión sustantiva de dicha declaración por parte de la entidad licitante.
El fallo precisó que la interpretación y aplicación de la normativa tributaria corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por lo que no es competencia de JUNAEB calificar la procedencia de las exenciones fiscales invocadas por los oferentes dentro del proceso de contratación pública.
En cuanto a la evaluación de las propuestas, el tribunal concluyó que la Comisión Evaluadora se limitó a aplicar los criterios objetivos previamente establecidos en las bases, sin que se advirtiera error manifiesto, desviación de procedimiento ni vulneración del principio de igualdad entre los participantes.
Un aspecto central del razonamiento del tribunal fue que cada procedimiento de contratación pública se rige por sus propias bases administrativas, las cuales constituyen la “ley del concurso”. En esa línea, el fallo enfatizó que la invocación de un precedente administrativo correspondiente a una licitación distinta no genera una obligación jurídica de reproducir decisiones adoptadas en otros procesos y bajo circunstancias diferentes.
Finalmente, el tribunal sostuvo que la sola declaración de exención tributaria efectuada por la empresa adjudicataria no constituye, por sí misma, una falsedad ni una conducta dolosa que permita concluir la vulneración del Pacto de Integridad suscrito por los oferentes. Este razonamiento refuerza la conclusión de que la calificación del régimen tributario de los participantes no corresponde a la entidad licitante dentro del proceso de adjudicación.
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°172-2025-A.
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