Ley N° 21.659
Contraloría aclara que labores de resguardo interno ejercidas por funcionarios públicos no corresponden a seguridad privada
La Contraloría determinó que las labores de resguardo interno realizadas por funcionarios públicos en sus propias instituciones no constituyen actividades de seguridad privada, pues forman parte del ejercicio de la función pública y quedan fuera del ámbito regulado por la Ley N° 21.659.

La Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° E202860N25, de 27 de noviembre de 2025, atendió una presentación de la Subsecretaría de Prevención del Delito (SPD), que solicitó precisar el alcance de la prohibición contenida en los incisos tercero y cuarto del artículo 1° de la Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada, particularmente para determinar si dicha restricción impide que funcionarios de la Administración del Estado realicen labores de resguardo interno en sus propias instituciones.
El órgano contralor comenzó por recordar el marco normativo aplicable, señalando que el artículo 1° de la Ley N° 21.659 define la seguridad privada como un conjunto de actividades preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, desarrolladas por personas naturales o jurídicas de derecho privado autorizadas conforme a la normativa. Añadió que la misma disposición sujeta a tales prestadores a la fiscalización de la SPD y de Carabineros de Chile, sin perjuicio del control institucional correspondiente en los recintos señalados por la ley.
Asimismo, señaló que el inciso tercero del citado artículo prohíbe al personal de la Administración del Estado realizar actividades de seguridad privada, salvo tratándose de entidades públicas calificadas como obligadas a contar con sistemas de vigilancia privada. El inciso cuarto aclara, a su vez, el concepto de Administración del Estado conforme al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.575.
La Contraloría complementó este marco con lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 21.659, referido a las entidades que deben implementar medidas de seguridad privada por el nivel de riesgo de sus actividades, así como con las restricciones establecidas en el artículo 46 N° 10 —que regula incompatibilidades para desempeñarse como guardia de seguridad— y el deber de reserva impuesto a funcionarios de la SPD en el artículo 82. Indicó además que el reglamento contenido en el decreto N° 209 de 2024 desarrolla normas concordantes con las anteriores.
Al analizar el caso, el órgano de control sostuvo que la regulación de la ley se dirige exclusivamente a actividades desarrolladas por actores privados sometidos a autorización y control administrativo, por lo que no abarca las labores propias del personal público que, en el ejercicio de sus funciones, realiza tareas de resguardo interno dentro de sus instituciones, tales como portería o vigilancia básica de dependencias. Subrayó que estas tareas forman parte del ejercicio de la función pública y no se confunden con un servicio de seguridad privada regulado por la Ley N° 21.659.
La Contraloría reafirmó además que la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 1° tiene por finalidad evitar conflictos de interés entre la autoridad reguladora y las entidades privadas supervisadas, objetivo que no se ve comprometido cuando un funcionario público desarrolla labores internas en su propio órgano. En consecuencia, tales funciones quedan excluidas de la prohibición legal.
En mérito de lo expuesto, concluyó que las labores de resguardo interno desempeñadas por funcionarios de la Administración del Estado en sus propias reparticiones y en el desarrollo de la función pública no constituyen actividades de seguridad privada en los términos de la Ley N° 21.659.
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