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Diario Constitucional

Conflicto previsional jurídico

Arresto por deuda previsional, ¿herramienta superada?

El Tribunal Constitucional rechazó, mediante voto dirimente, un requerimiento contra el artículo 12 de la Ley N° 17.322, que permite el arresto por no pago de cotizaciones previsionales, al considerar que no constituye prisión por deudas. No obstante, la Corte Suprema ha sostenido una postura más restrictiva, calificando como ilegal el apremio personal en casos donde la desproporción generada por la inactividad procesal vulnera la libertad individual. Este contraste revela un debate abierto sobre la interpretación de la norma, el principio de proporcionalidad y la protección de derechos fundam

Por Alonso Arancibia Rodríguez·26 de septiembre de 2025·6 min de lectura
Imagen: theclinic.cl
Referencial

Hace pocos días (Rol 16.363-25 de 11 de septiembre de 2025) el Tribunal Constitucional en fallo dividido o más bien en un empate de votos decidió rechazar un requerimiento de inaplicabilidad del artículo 12 inciso primero de la Ley N° 17.322, que autoriza el arresto como medida de apremio si el empleador deudor no paga dentro de quince días desde el requerimiento o desde la notificación de la sentencia que rechaza excepciones, pudiendo reiterarse hasta el íntegro pago de cotizaciones, reajustes e intereses. El requirente invocó vulneración de los artículos 1°, 5° y 19 N°s 3, 7 y 26 de la Constitución, en relación con tratados que prohíben prisión por deudas; la AFP sostuvo que no se trata de prisión por deudas, sino de un apremio legítimo. El TC desestimó el requerimiento al considerar que el arresto no configura prisión por deudas, sino una medida judicial, transitoria y proporcional para compeler el pago de cotizaciones retenidas —recursos ajenos al patrimonio del empleador y asimilables a deberes alimentarios—, destinada a proteger derechos fundamentales de seguridad social y sujeta a control jurisdiccional, incluida la acción de amparo.

Sin querer disentir de la opinión del Tribunal Constitucional la que aparece debidamente fundada a la luz de las argumentaciones expresadas en el voto decisorio -para no decir mayoritario habida cuenta del empate en el fallo en comento- lo que nos llama la atención es que nuestra Excma. Corte Suprema ha seguido el derrotero contrario.

En tal sentido, nuestra más alta magistratura judicial viene manteniendo de manera consistente y persistente un criterio bastante restrictivo y exigente al momento de decidir -en sede de amparo- acerca de la procedencia del apremio establecido en el art. 12 aludido. Y tal posición se decanta desde varias vertientes, a saber:

Desde la óptica del principio de proporcionalidad que debe inspirar a toda norma que restringa garantías constitucionales, y particularmente una de tal envergadura como la libertad personal y la seguridad individual, para nuestra Excma. Corte no ha resultado baladí, el tiempo transcurrido durante la ejecución, ya que atendido a lo prevenido en el art. 4 bis de la misma Ley 17.322, en el procedimiento reglado por ella, no procede el abandono del procedimiento, por lo tanto si entre el ejercicio de la acción y su emplazamiento transcurre un lapso de tiempo considerable, considerables serán también los reajustes e intereses que incrementarán la deuda a liquidar por el tribunal, gravando al demandado con las funestas consecuencias de la inactividad ya sea, de la actora o del tribunal.

En tal contexto, ha calificado como ilegal el arresto cuando el incremento obedece a la inactividad de la ejecutante, sin eximir por ello la prosecución de la ejecución. Así lo ha resuelto la Excma. Corte destacando que la tardanza en demandar produce una desproporción que impide el apremio personal, debiendo continuarse con la cobranza por la vía ejecutiva. “Tal demora, y la consecuente desproporción que se genera por aplicación del sistema de reajustes, intereses y multas expresado en períodos prolongados de tiempo […] no puede dar lugar a que se decrete una medida de apremio como la que viene discutida, por cuanto ha devenido en ilegal, cuestión que no libera a la ejecutada del estricto cumplimiento de sus obligaciones previsionales, debiendo, por ello, continuarse con la ejecución.” (SCS Rol N° 34.251-2025 de fecha 25 de agosto de 2025).

De esta manera, en no pocas ocasiones, la ilegalidad del arresto decretado por una deuda previsional, fluye del desproporcionado y perverso efecto que tiene en la liquidación del crédito, la inactividad, desidia y/o negligente omisión de la ejecutante al tardar excesivamente en la tramitación de las ejecuciones, de lo cual -entendemos- mal puede aprovecharse el actor para apremiar personalmente al amparado con la colaboración del órgano judicial para perseguir el pago de obligaciones que aunque legítimas en su origen legal y sustento previsional, se tornan en abiertamente injustas habida cuenta de una tardanza artificial y -como dijimos- el ejecutado carece de la posibilidad de cuestionar al carecer de la posibilidad de alegar el abandono del procedimiento.

Por otra parte, nuestra Excma. Corte Suprema, no sólo se ha quedado en esa interpretación del art. 12 de la Ley 17.322, sino que, con el mismo propósito exegético reductivo respecto de la orden de apremio personal reglada en dicha norma, realiza una interpretación gramatical-sistemática del inciso cuarto del mencionado art. 12, que reza textual: “La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.”

Este eje interpretativo decisivo radica en que la “consignación de las cantidades adeudadas” se entiende referida al capital por cotizaciones demandado, cuya satisfacción hace cesar el apremio; en cambio, “el resto de las sumas adeudadas” —intereses, reajustes, multas y costas— se persigue por la vía ejecutiva, sin arresto personal. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema (SCS Roles 106.009-2022, 54.554-2023, 64.801-2023 y 18.330-2025), precisando que, consignado el capital del mandamiento, decae la causa del apremio y la ejecución continúa para el saldo.

Así las cosas, como se viene argumentando, la interpretación de la norma fundante del apremio tanto desde los principios de hermenéutica general, como a la luz de las normas constitucionales y de los tratados internacionales sobre DD.HH. incorporados a nuestro ordenamiento constitucional a través del art. 5° de la carta fundamental, no permite otra exégesis que la propuesta, pues, qué sentido tendría que el art. 12 citado hiciera alusión a “cantidades adeudadas” para justificar un apremio personal; y, al “resto de las sumas adeudadas” para referirse a las reglas del juicio ejecutivo, sino establecer una distinción basada en criterios de proporcionalidad, restringiendo la procedencia del arresto al primero de los casos, al tratarse de una limitación a una garantía fundamental de tal entidad como la libertad personal, la que se entiende satisfecha con el total reintegro de las sumas a que los trabajadores tienen derecho a sumar a su fondo de pensiones y/o de cesantía, reservando para su cobro ejecutivo el resto de la deuda, a saber, intereses, reajustes y demás recargos legales, como las multas, costas procesales y personales.

Con todo, el criterio señalado en este análisis está a tal punto arraigado en la Excma. Corte Suprema, que el pasado 8 de septiembre, la Cuarta Sala del máximo tribunal, conociendo de cuatro apelaciones de amparos rechazados por la Iltma Corte de Apelaciones de Valparaíso, sostuvo tal parecer (SCSS Roles N° 37.202-2025, 37.207-2025, 37.208-2025 y 37.209-2025), revocó su decisión y acogió las acciones constitucionales de amparo y ordenó alzar las medidas coercitivas una vez consignado el capital, manteniendo la prosecución del cobro por intereses, reajustes y multas por la vía ejecutiva.

Como se dijo, las reflexiones anotadas por nuestra más alta magistratura judicial son recientes, consistentes y fundadas tanto en razonamientos emanados del texto mismo de la ley como de su integración con el ecosistema legal, constitucional y supra constitucional en el que conviven con otras reglas y principios los que, al momento de adjudicar, los encargados del imperio judicial deben estar atentos, a fin de resguardar el imperio del derecho y garantizar el debido respeto de las garantías reconocidas a todas las personas por nuestra constitución.

Este debate no está cerrado, pues como veremos ante el Excelentísimo Tribunal Constitucional se encuentra pendiente un requerimiento presentado el 3 de septiembre reciente pasado, en el cual se cuestiona la legalidad del art. 429 inciso primero parte final del Código del Trabajo en el que se lee: ““…adoptará, asimismo las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, así como el inciso segundo del art. 4 BIS de la citada Ley 17.322, que dispone “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”

Esta historia continuará.

Alonso Arancibia Rodríguez

Abogado

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