Acción de Protección
Acción protección rechazada
Corte Suprema valida término de contrato de salud por uso indebido de licencias médicas por viajes al extranjero
Concluyó que la Isapre actuó conforme a derecho al poner término al contrato de salud de una afiliada que salió del país durante el período de reposo médico, configurándose la obtención de beneficios indebidos y descartándose la existencia de ilegalidad o arbitrariedad.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y rechazó el recurso de protección deducido por una afiliada en contra de la Isapre Colmena Golden Cross, acción que cuestionaba el término unilateral del contrato de salud fundado en el uso indebido de licencias médicas.
La recurrente sostuvo que la decisión de la Isapre era ilegal y arbitraria, por cuanto se fundó exclusivamente en el registro de salidas al extranjero durante la vigencia de licencias médicas, presumiendo sin mayor análisis que ello implicaba un incumplimiento del reposo prescrito. Alegó que no se le otorgó instancia alguna para formular descargos ni explicar las razones de dichos desplazamientos, varios de los cuales —afirmó— se relacionaban con tratamientos médicos y licencias de carácter psiquiátrico que no exigen reposo domiciliario estricto. Añadió que la Isapre se arrogó facultades fiscalizadoras y sancionatorias que corresponderían a los organismos competentes, vulnerando así las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso, protección de la salud y derecho de propiedad sobre las prestaciones derivadas de su contrato de salud.
Por su parte, la Isapre Colmena Golden Cross solicitó el rechazo del recurso, afirmando que el término del contrato de salud se ajustó plenamente a la normativa vigente y a las condiciones generales del plan previsional. Señaló que la medida se adoptó a partir de antecedentes proporcionados por la Superintendencia de Seguridad Social, los que daban cuenta de cuatro viajes al extranjero realizados por la afiliada durante períodos de reposo médico, configurándose así el incumplimiento del reposo y la obtención indebida de beneficios. Añadió que contaba con facultades legales para investigar el uso de licencias médicas y adoptar las medidas correspondientes, destacando que no todas las licencias involucradas eran de carácter psiquiátrico y que, aun en estos casos, no existía autorización para salir del país, descartando que su actuación fuese ilegal, arbitraria o vulneratoria de garantías constitucionales.
Al resolver el recurso, la Corte de Punta Arenas estimó que la actuación de la Isapre resultó ilegal y arbitraria, al disponer el término del contrato de salud sin que existiera un procedimiento previo en el que se determinara, por el organismo competente, la efectividad de los hechos reprochados ni se otorgara a la afiliada la posibilidad de formular descargos. Sostuvo que, aun cuando el incumplimiento del reposo médico puede dar lugar a la devolución de subsidios indebidamente percibidos, ello no habilita automáticamente a aplicar la sanción más gravosa de poner término al contrato de salud. En ese contexto, concluyó que la Isapre aplicó una sanción desproporcionada y carente de sustento suficiente, acogiendo el recurso de protección y ordenando mantener vigente el contrato de salud en los términos originalmente pactados.
En contra de la sentencia de primer grado, la Isapre interpuso recurso de apelación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, examinó en primer término la comunicación mediante la cual la Isapre dispuso el término del contrato de salud, advirtiendo que esta se fundó en la imputación de haber impetrado u obtenido beneficios indebidos. En particular, destacó que la decisión se sustentó en la constatación de que la afiliada registró viajes al extranjero durante todo o parte del período de reposo consignado en diversas licencias médicas, circunstancia que fue expresamente informada en la carta de desafiliación, junto con el detalle de las licencias involucradas y de los subsidios asociados. Para el tribunal, dichos antecedentes permitían contextualizar adecuadamente el fundamento del acto impugnado.
A continuación, la Corte Suprema analizó el marco normativo aplicable, poniendo especial énfasis en lo dispuesto en el artículo 201 N° 3 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, que faculta a las Isapres a poner término al contrato de salud cuando el cotizante impetra formalmente u obtiene indebidamente beneficios que no le corresponden. En ese sentido, razonó que el subsidio por incapacidad laboral constituye un beneficio económico cuya procedencia se encuentra indisolublemente ligada al cumplimiento efectivo del reposo médico prescrito. De este modo, el incumplimiento del reposo —al verificarse salidas del país durante su vigencia— importa la percepción de un beneficio improcedente, configurándose así la causal legal que habilita a la institución previsional para adoptar la medida cuestionada.
Finalmente, el máximo Tribunal valoró los antecedentes remitidos por la Superintendencia de Seguridad Social, los que daban cuenta de una fiscalización amplia en la que se detectaron viajes al extranjero durante períodos de reposo médico, precisando que tales conductas configuran la causal de incumplimiento prevista en la normativa sanitaria vigente. En particular, tuvo en consideración que dichos antecedentes fueron puestos a disposición de las Isapres en el marco de sus competencias fiscalizadoras, permitiéndoles ponderar la información y adoptar las decisiones correspondientes. Sobre esa base, concluyó que se encontraba suficientemente acreditado que la afiliada salió del país en cuatro oportunidades mientras hacía uso de licencias médicas, estimando que ello configuraba el presupuesto legal que habilita a la Isapre para poner término al contrato de salud, descartando que su actuación pudiera ser calificada como ilegal o arbitraria desde la óptica propia del recurso de protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°43539-2025 y Corte de Punta Arenas Rol N°471-2025 (Protección).
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