Acción de Protección
Acción protección rechazada
Corte Suprema valida potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Bomberos y descarta comisión especial
Descarta vulneración al debido proceso y reafirma que el Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos es un órgano estatutario preexistente, con competencia para sancionar infracciones graves en la administración institucional.

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de protección deducido por un ex Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Quillón en contra del Tribunal Superior de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, acción constitucional interpuesta a raíz de un procedimiento disciplinario que culminó con su destitución del cargo, sanción que fue confirmada en sede interna por el respectivo Tribunal de Apelación.
En su presentación, el recurrente sostuvo que el procedimiento disciplinario adolecía de graves vicios de legalidad y constitucionalidad, alegando, en particular, que la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos carecería de competencia para instruir procesos disciplinarios respecto de cuerpos de bomberos comunales, afirmando que cada institución cuenta con órganos disciplinarios propios y autónomos. En esa línea, calificó la actuación del Tribunal de Disciplina como la intervención de una supuesta comisión especial, no preexistente ni habilitada conforme a la Constitución y la ley. Asimismo, denunció la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa jurídica, señalando que el procedimiento habría sido confuso desde sus inicios, que no se le habría permitido contar con asesoría letrada durante etapas relevantes de la investigación, que no tuvo acceso oportuno ni completo a los antecedentes de la denuncia que dio origen al proceso y que las notificaciones se habrían practicado en forma irregular. Finalmente, cuestionó la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción aplicada, sosteniendo que esta carecía de fundamento suficiente y le impidió continuar ejerciendo el cargo para el cual había sido electo.
Al evacuar el informe, la parte recurrida solicitó el rechazo de la acción constitucional, sosteniendo, en primer término, que el recurso habría sido interpuesto de manera extemporánea, atendido que el recurrente tomó conocimiento del inicio del proceso disciplinario con anterioridad al plazo contemplado en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. En cuanto al fondo, afirmó que el procedimiento disciplinario se ajustó plenamente a la normativa legal y estatutaria vigente, destacando que la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos y su Tribunal de Disciplina cuentan con facultades expresas de control, fiscalización y sanción respecto de los cuerpos afiliados. Negó que se tratara de una comisión especial, señalando que los órganos disciplinarios son permanentes, preexistentes y regulados en los estatutos de la institución. Asimismo, sostuvo que el afectado fue debidamente citado, oído y pudo ejercer los recursos internos previstos, sin que se configurara vulneración alguna al debido proceso o al derecho a defensa, agregando que la acción de protección no constituye una vía idónea para revisar el mérito ni la proporcionalidad de sanciones adoptadas por órganos competentes dentro de su ámbito reglado.
La Corte de Concepción, tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, comenzó por descartar la alegación de extemporaneidad del recurso, razonando que el acto efectivamente impugnado no era el inicio del proceso disciplinario, sino la resolución que puso término definitivo a dicho procedimiento al resolver la apelación deducida en sede interna. En ese sentido, explicó que el plazo para interponer la acción constitucional debía computarse desde la notificación de esa última resolución, por ser aquella la que consolidó los efectos jurídicos cuestionados por el recurrente, concluyendo que el recurso fue deducido dentro del término previsto en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección.
A continuación, el tribunal delimitó con precisión el objeto del conflicto sometido a su conocimiento, identificando como acto impugnado la resolución del Tribunal de Disciplina de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos que dispuso la destitución del recurrente de su cargo, sanción que fue posteriormente confirmada por el Tribunal de Apelación de la misma entidad. A partir de ello, la Corte sostuvo que el análisis debía centrarse en determinar si dicha actuación podía ser calificada como ilegal o arbitraria y si, como consecuencia de ello, se habían visto afectadas las garantías constitucionales invocadas en el libelo.
En ese contexto, la Corte abordó el marco normativo aplicable, destacando que la Ley N° 20.564 configura a los Cuerpos de Bomberos y a la Junta Nacional como integrantes de un Sistema Nacional de Bomberos, dotado de una estructura orgánica común y sometido a reglas legales y estatutarias específicas. Sobre esa base, razonó que la Junta Nacional no solo cumple funciones de coordinación, sino que también dispone de atribuciones de control y fiscalización frente a situaciones que puedan comprometer la correcta administración, la continuidad del servicio o la imagen institucional, facultades que se ejercen a través de los órganos disciplinarios previstos en sus estatutos.
Seguidamente, el tribunal se detuvo en la alegación relativa a la existencia de una comisión especial, descartándola expresamente. Al efecto, razonó que el Tribunal de Disciplina es un órgano permanente, preexistente y regulado de manera expresa en el estatuto de la Junta Nacional, con competencias previamente determinadas y procedimientos establecidos con anterioridad a los hechos investigados. En consecuencia, concluyó que su actuación no vulnera el principio del juez natural ni la prohibición constitucional de comisiones especiales, al insertarse dentro de un sistema orgánico y normativo regular.
Finalmente, la Corte examinó las alegaciones vinculadas al debido proceso y al derecho a defensa, señalando que del análisis de los antecedentes no se advertía la concurrencia de vicios que afectaran dichas garantías. Consideró, en particular, que el afectado fue debidamente citado, tuvo la oportunidad de prestar declaración, formular descargos, acompañar antecedentes y ejercer los recursos internos contemplados en la normativa estatutaria. Añadió que la acción de protección no constituye una vía destinada a revisar el mérito, la conveniencia o la proporcionalidad de sanciones adoptadas por órganos competentes, sino únicamente a corregir infracciones manifiestas a derechos constitucionales, las que no se verificaban en el caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Chillán rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°49511-2025 y Corte de Chillán Rol N°796-2025 (Protección).
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