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Acción de Protección

Acción protección acogida

Corte Suprema refuerza deber de universidades y servicios de salud de asegurar continuidad de becas de especialización médica

Validó que la falta de reincorporación de un becario médico, una vez cumplida una sanción disciplinaria, vulnera derechos constitucionales y compromete obligaciones contractuales asumidas en convenios de formación financiados por el Estado.

Por José Manuel Larraguibel·29 de diciembre de 2025·4 min de lectura
Imagen: admision.unab.cl
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La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección deducido por un médico cirujano en contra del Servicio de Salud Valparaíso–San Antonio y de la Universidad Nacional Andrés Bello, por impedirle reincorporarse al programa de especialización médica en Traumatología y Ortopedia, pese a haber cumplido íntegramente la sanción disciplinaria que le había sido impuesta durante el desarrollo de sus estudios.

El recurrente sostuvo que, tras haber cumplido íntegramente la sanción disciplinaria de suspensión por dos semestres impuesta por la Universidad, debía ser reincorporado al programa de especialización a contar de abril de 2025, circunstancia que incluso habría sido confirmada mediante comunicaciones formales de la propia casa de estudios. Sin embargo, denunció que ni la Universidad ni el Servicio de Salud adoptaron las medidas necesarias para permitir su retorno a las actividades formativas y clínicas, manteniéndolo en una situación de indefinición que le impidió continuar el programa de especialidad y percibir los estipendios y beneficios económicos asociados a su calidad de becario, vulnerando con ello sus derechos constitucionales y los términos del convenio de beca vigente.

La Universidad Nacional Andrés Bello alegó que no incurrió en actuación ilegal ni arbitraria, señalando que el recurrente fue sancionado conforme a un procedimiento disciplinario regular por la adulteración de un documento académico, sanción que fue rebajada a suspensión por dos semestres y cumplida íntegramente al 31 de marzo de 2025. Añadió que la casa de estudios no cuenta con hospitales propios para la formación práctica de residentes, por lo que depende de convenios con instituciones externas, las cuales rechazaron recibir al recurrente atendida la gravedad de la conducta sancionada y consideraciones de riesgo institucional, afirmando que su obligación se limita a realizar gestiones de facilitación, sin estar legalmente compelida a garantizar un cupo clínico específico.

El Servicio de Salud Valparaíso–San Antonio informó que la beca otorgada al recurrente constituye un mecanismo de financiamiento regulado por la normativa sanitaria vigente, cuyas obligaciones se circunscriben al pago de aranceles, matrículas y asignaciones económicas, dependiendo el becario, en lo administrativo, del establecimiento de destino y, en lo docente, de la Universidad. Sostuvo que no tuvo injerencia alguna en el procedimiento disciplinario ni en la provisión del campo clínico formador, sin perjuicio de haber realizado coordinaciones voluntarias con distintos hospitales de la red asistencial y con la propia Universidad para facilitar una eventual reincorporación, las que no prosperaron por razones académicas y de disponibilidad, solicitando en definitiva el rechazo del recurso por estimar cumplidas íntegramente sus obligaciones contractuales.

La Corte de Valparaíso, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, abordó en primer término la naturaleza jurídica del conflicto, señalando que, si bien en una primera aproximación la controversia podría entenderse vinculada al cumplimiento de obligaciones contractuales, ello no impedía su análisis en sede cautelar, toda vez que el recurso de protección ampara, entre otras garantías, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. En ese sentido, sostuvo expresamente que, “(…) no se debe olvidar que la acción de protección cautela, entre otras, la garantía contenida en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, agregando que, cualquiera sea la posición que se adopte respecto del alcance de dicha garantía, “(…) no cabe duda que conforme a nuestra Carta Fundamental, el derecho de propiedad abarca a los derechos personales que nacen de los contratos válidamente celebrados”, los que pueden verse perturbados por actos u omisiones de la autoridad recurrida.

Sobre esa base, el tribunal profundizó en el contenido del convenio de beca suscrito con el Servicio de Salud Valparaíso–San Antonio, razonando que dicho instrumento, en relación con la normativa sanitaria aplicable, genera obligaciones recíprocas y derechos personales protegidos constitucionalmente. En particular, destacó que el Servicio de Salud no solo se obliga al pago de prestaciones económicas, sino que debe proporcionar los medios necesarios para la realización íntegra de la beca, tanto en su fase formativa como asistencial, mientras el convenio se mantenga vigente. Así, la Corte enfatizó que la imposibilidad de cumplir el programa de especialización por falta de un establecimiento donde desarrollar las actividades comprometidas implica una perturbación de los derechos emanados del contrato, especialmente cuando no se ha puesto término al convenio mediante un acto administrativo fundado.

Finalmente, la Corte extendió dicho razonamiento al actuar de la Universidad, concluyendo que, al asumir la responsabilidad de impartir un programa de especialización conforme a la normativa vigente y en el marco de convenios celebrados con el Ministerio de Salud y el Servicio respectivo, también se encuentra obligada a proveer los medios necesarios para su ejecución efectiva. En esa línea, descartó que la inexistencia de un hospital propio constituya una justificación suficiente, subrayando que la institución debe obrar con la diligencia necesaria para cumplir las obligaciones asumidas al ofrecer un programa de especialidad, una vez cumplida la sanción disciplinaria, reconociendo así la existencia de derechos indubitados que merecen tutela constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección y ordenó a las recurridas a reincorporar en forma inmediata al recurrente al programa de especialización en Traumatología y Ortopedia de la Universidad Andrés Bello, adoptando las medidas necesarias para tal efecto.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°44345-2025 y Corte de Valparaíso Rol N°4033-2025 (Protección).

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