9°C · Nublado·Santiago·Sábado, 08 de agosto de 2026

Acción de Protección

Acción protección acogida con voto en contra

Corte Suprema ordena a Isapre equiparar cobertura de salud mental a prestaciones físicas

Concluyó que la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 proscriben mantener coberturas inferiores en salud mental, incluso en contratos antiguos, al ser incompatibles con el marco legal vigente y con la igualdad en el acceso a prestaciones. Por ello, declaró ineficaces las estipulaciones contractuales que limiten dichos beneficios y ordenó ajustar los planes para eliminar diferencias injustificadas.

Por José Manuel Larraguibel·03 de diciembre de 2025·6 min de lectura
Imagen: df.cl
Imagen referencial

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, acogió el recurso de protección interpuesto por un afiliado en contra de la Isapre Cruz Blanca por restringir la cobertura en prestaciones de salud mental, en contravención a lo instruido por la Superintendencia de Salud mediante la Circular IF/N°396 y a los principios de la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental.

El recurrente alegó que la Isapre aplicaba un trato discriminatorio en la cobertura de prestaciones de salud mental, puesto que su plan mantenía topes, limitaciones y una protección financiera muy inferior a la otorgada para enfermedades físicas, pese a lo establecido en la Ley N°21.331 y en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Sostuvo que, a partir de dicho marco normativo, las isapres no pueden comercializar ni mantener planes que restrinjan la cobertura en salud mental y que, por ello, la entidad debía adecuar también los contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la normativa. Afirmó que la negativa de la recurrida a ajustar el plan vulneraba diversos derechos constitucionales y perpetuaba un régimen de desigualdad incompatible con las obligaciones legales vigentes.

Por su parte, la Isapre sostuvo que no existió ningún actuar ilegal ni arbitrario, pues el plan del afiliado fue válidamente suscrito bajo la normativa vigente a la fecha de su contratación, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396. Alegó que dichas normas solo se aplican a los planes comercializados con posterioridad al 1 de marzo de 2022, de modo que no cabe exigir su aplicación retroactiva ni la modificación de contratos antiguos mediante la vía excepcional del recurso de protección. Añadió que cualquier cuestionamiento a la interpretación administrativa de la Superintendencia de Salud debía canalizarse por los procedimientos especiales previstos en la ley, y que la pretensión del actor, al buscar alterar cláusulas contractuales y obtener eventuales devoluciones, requería un juicio de lato conocimiento y no una acción cautelar.

La Superintendencia de Salud informó que, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, la normativa permitía a las isapres ofrecer planes con coberturas reducidas en salud mental, lo que derivó en limitaciones generalizadas en esta área. Explicó que la Ley N°21.331 obligó a ajustar las normas administrativas para impedir que los nuevos planes otorguen menor cobertura a estas prestaciones y para eliminar cualquier trato desigual. En esa línea, detalló que la Circular IF/N°396 prohibió la comercialización de planes que restrinjan beneficios en salud mental y dispuso que toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita, indicando además las fechas de entrada en vigencia de estas disposiciones. No obstante, la entidad se abstuvo de pronunciarse sobre el caso concreto por ser competencia del Tribunal, a fin de no afectar un eventual procedimiento administrativo posterior.

La Corte de San Miguel rechazó el recurso, estimando que la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 solo resultan aplicables a los planes de salud comercializados con posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que no pueden imponerse ajustes a contratos suscritos con anterioridad sin vulnerar el principio de irretroactividad de la ley. Consideró que la Isapre actuó dentro del marco normativo vigente al momento de suscribir el plan del afiliado, el cual —a juicio del tribunal— no podía ser modificado por vía de protección, pues ello implicaría alterar válidamente lo pactado y desconocer las reglas contractuales aplicables. Agregó que no se configuraba un acto ilegal o arbitrario imputable a la recurrida, dado que ésta habría dado cumplimiento a las disposiciones legales y administrativas entonces vigentes, razón por la cual no se acreditaba una afectación actual al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas.

Acordado con el voto en contra de la ministra señora Catepillán, quien estuvo por acoger el recurso al estimar que los contratos de salud deben adecuarse a las normas vigentes, especialmente cuando estas buscan erradicar la discriminación en la cobertura de prestaciones de salud mental. A su juicio, las innovaciones legislativas orientadas a fortalecer la igualdad ante la ley tornan inadmisibles las cláusulas que hoy limitan dichas coberturas, incluso si provienen de contratos celebrados con anterioridad, de modo que la Isapre debió ajustar el plan del afiliado conforme al nuevo marco legal.

En contra de la sentencia de primer grado, el recurrente interpuso recurso de apelación.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, destacó que la Circular IF/N°396 dispone que, “(…) las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud”. Asimismo, recordó que dicha circular ordena expresamente que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

La Corte Suprema razonó que la referencia a la comercialización no se limita a contratos futuros, puesto que, “(…) se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente”. Añadió que la instrucción administrativa se dirige también a planes antiguos, ya que al mencionar que cualquier estipulación contraria se tendrá por no escrita, “claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados”.

Finalmente, el máximo Tribunal concluyó que, “(…) no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional”. En cuanto a la solicitud de devoluciones, precisó que, “(…) la presente decisión tiene un efecto constitutivo puesto que determina lo que debe ser a partir de ésta”, razón por la cual “(…) no procede ordenar la restitución solicitada al no existir una declaración judicial anterior a la presente sentencia que así lo hubiese ordenado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de protección y ordenó a la Isapre realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de las prestaciones físicas establecidas en el contrato vigente del afiliado, dejando sin efecto las cláusulas que resulten contrarias a lo dispuesto en la Ley N°21.331 y en la Circular IF/N°396.

Acordado con el voto en contra del ministro (s) señor Mera, quien fue del parecer de confirmar la sentencia de la Corte de San Miguel y rechazar la acción constitucional, estimando que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver controversias sobre la cobertura de planes de salud, pues estas deben ventilarse ante el juez natural previsto en los artículos 117 a 119 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en un procedimiento de lato conocimiento que permita aportar prueba y deducir los recursos pertinentes.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°44828-2025 y Corte de San Miguel Rol N°1313-2025 (Protección).

Te puede interesar

Newsletter

Lo esencial del derecho, cada mañana

Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.