Acción de Protección
Acción protección rechazada con voto en contra y prevención
Corte Suprema fija criterios sobre pago de excedente de libre disposición en caso de afiliados con enfermedad terminal fallecidos
Reafirma que el retiro de excedentes solo incrementa la masa hereditaria cuando el pago se encontraba efectivamente emitido al momento del fallecimiento del afiliado, validando la interpretación normativa de la Superintendencia de Pensiones.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y rechazó el recurso de protección deducido por una afiliada y su hijo en contra de AFP Capital y de la Superintendencia de Pensiones por la modificación de la modalidad de pensión seleccionada por el causante, luego de su fallecimiento, lo que derivó en el recálculo del beneficio sin considerar el retiro de excedente de libre disposición.
Los recurrentes sostuvieron que el actuar de la AFP y de la Superintendencia de Pensiones fue ilegal y arbitrario, por cuanto el causante —certificado como enfermo terminal conforme a la Ley N° 21.309— habría ejercido válidamente su opción de recibir una pensión mínima con retiro del máximo excedente de libre disposición, decisión que, a su juicio, generó un derecho de contenido patrimonial cierto y determinado que ingresó a su patrimonio y debía transmitirse a sus herederos tras su fallecimiento. Alegaron que la modificación posterior de la modalidad de pensión desconoció dicha voluntad, alterando unilateralmente una opción previsional ya ejercida, y vulneró el derecho de propiedad garantizado constitucionalmente. Asimismo, cuestionaron la interpretación efectuada por la Superintendencia de Pensiones, señalando que esta habría aplicado una norma administrativa que exige que el pago del excedente se encuentre emitido para integrar la masa hereditaria, requisito que —afirmaron— no estaría contemplado en la ley ni se condice con su finalidad, orientada a aliviar la carga económica de las familias de afiliados en situación de enfermedad terminal.
Por su parte, AFP Capital solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que no incurrió en ilegalidad ni arbitrariedad, toda vez que su actuación se ajustó estrictamente a la normativa previsional vigente y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones. Alegó, además, que el recurso de protección habría sido interpuesto de manera extemporánea, por cuanto los recurrentes tomaron conocimiento de la decisión impugnada con la respuesta otorgada por la administradora en julio de 2024, excediendo el plazo previsto para el ejercicio de la acción constitucional. En cuanto al fondo, señaló que, si bien el afiliado manifestó su intención de optar por una pensión mínima con retiro de excedente de libre disposición, dicha opción no llegó a perfeccionarse, por cuanto el fallecimiento ocurrió antes de que el pago se encontrara emitido y los fondos quedaran a su disposición. En ese contexto, afirmó que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones regula expresamente esta situación, estableciendo que el excedente solo incrementa la masa hereditaria cuando su pago ha sido efectivamente emitido, circunstancia que no se verificó en el caso concreto, por lo que correspondía recalcular la pensión bajo la modalidad de renta temporal máxima sin retiro de excedentes.
A su turno, la Superintendencia de Pensiones descartó haber incurrido en un acto ilegal o arbitrario, señalando que su intervención se limitó a ejercer las facultades de fiscalización e interpretación normativa que le confiere la ley, al dar respuesta al reclamo formulado por la parte recurrente. Explicó que el pronunciamiento impugnado se fundó en la aplicación del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, el cual regula expresamente la situación en que el afiliado certificado como enfermo terminal fallece antes de que el pago del excedente de libre disposición se encuentre emitido, estableciendo que en tal caso dicho monto no ingresa a la masa hereditaria. Enfatizó que su interpretación resulta obligatoria para las administradoras de fondos de pensiones y que, conforme a la normativa vigente, los fondos previsionales del causante se destinan al pago de las pensiones de sobrevivencia, sin que ello importe una afectación al derecho de propiedad invocado por los actores.
La Corte de Antofagasta estimó, en primer término, que no se configuraba la extemporaneidad alegada por la AFP, al considerar que los hechos denunciados por los recurrentes no podían analizarse de manera aislada, sino como una secuencia de actuaciones administrativas vinculadas entre sí, cuyo efecto decisivo se produjo con el pronunciamiento final de la Superintendencia de Pensiones que resolvió el reclamo administrativo. En la misma línea, descartó la falta de legitimación pasiva del órgano fiscalizador, al estimar que existía una imputación directa respecto de la aplicación e interpretación normativa efectuada en dicho pronunciamiento, el cual habría avalado la decisión adoptada por la administradora. En cuanto a la procedencia de la acción, el tribunal sostuvo que el recurso de protección resultaba idóneo para conocer del conflicto, al estimar comprometido el derecho de propiedad de los recurrentes frente a un acto que calificó como arbitrario.
En el análisis de fondo, la Corte razonó que el afiliado, certificado como enfermo terminal, había ejercido válidamente su opción de recibir una pensión mínima con retiro del máximo excedente de libre disposición, manifestación de voluntad que —a su juicio— se encontraba suficientemente perfeccionada antes de su fallecimiento y había generado un derecho de carácter patrimonial que ingresó a su patrimonio. Agregó que dicho derecho debía transmitirse a sus herederos, no pudiendo ser desconocido por una modificación posterior de la modalidad de pensión realizada por la AFP. Asimismo, sostuvo que la exigencia prevista en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, relativa a que el pago del excedente se encontrara emitido para integrar la masa hereditaria, importaba la incorporación de un requisito adicional no contemplado en la Ley N° 21.309, desnaturalizando su finalidad protectora y afectando injustificadamente a las familias de afiliados en situación de enfermedad terminal. Sobre esa base, concluyó que el actuar de las recurridas fue ilegal y arbitrario, motivo por el cual acogió la acción constitucional y ordenó restablecer el imperio del derecho.
En contra de la sentencia de primer grado, AFP Capital interpuso recurso de apelación.
La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, precisó que la pretensión de los recurrentes se dirigía a obtener el pago del excedente de libre disposición regulado en la Ley N° 21.309, bajo el argumento de que dicho monto habría ingresado al patrimonio del afiliado certificado como enfermo terminal y, por ende, debía integrar su masa hereditaria. En ese contexto, estimó indispensable analizar el marco normativo especial que regula este beneficio previsional y, en particular, los efectos que produce el fallecimiento del solicitante antes de que el pago se haga efectivo.
A partir de los hechos asentados en la causa, el máximo Tribunal tuvo por establecido que el afiliado ejerció la opción de solicitar una pensión mínima con retiro de excedente de libre disposición el 19 de junio de 2024, falleciendo al día siguiente, sin que el pago correspondiente se encontrara emitido ni puesto a su disposición. Sobre esa base, indicó que la controversia debía resolverse conforme a las reglas específicas previstas para estas situaciones, pues no se trataba de un conflicto general sobre derechos sucesorios, sino de la aplicación de un régimen previsional especial que contempla condiciones precisas para la generación y pago del beneficio invocado.
Al examinar el contenido de la Ley N° 21.309, la Corte Suprema destacó que esta introdujo los artículos 70 bis y 70 ter al Decreto Ley N° 3.500, reconociendo a los afiliados calificados como enfermos terminales el derecho a percibir una renta temporal y, eventualmente, a retirar excedentes de libre disposición, una vez efectuadas las reservas necesarias para financiar las pensiones de sobrevivencia y otras prestaciones legales. No obstante, precisó que dicho derecho no opera de manera automática ni irrestricta, sino que debe ejercerse conforme a las condiciones expresamente establecidas por el legislador, las que buscan armonizar la protección del afiliado con la finalidad propia de los fondos previsionales.
Asimismo, el máximo Tribunal puso especial énfasis en las facultades legales conferidas a la Superintendencia de Pensiones para interpretar y aplicar la normativa del sistema previsional con carácter obligatorio para las administradoras. En ese sentido, señaló que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones se dicta en ejercicio legítimo de dichas atribuciones y que, lejos de introducir exigencias ajenas a la ley, desarrolla y precisa las reglas aplicables a situaciones especiales, como el fallecimiento del afiliado certificado como enfermo terminal antes de que el pago del excedente se encuentre emitido.
Finalmente, la Corte Suprema razonó que la disposición administrativa que condiciona la incorporación del excedente de libre disposición a la masa hereditaria a que su pago se encuentre emitido —entendiéndose por tal que los fondos estén efectivamente a disposición del afiliado— no resulta arbitraria ni ilegal, sino coherente con el diseño normativo del sistema. Añadió que la historia fidedigna de la Ley N° 21.309 revela que su finalidad principal es permitir al afiliado enfrentar los efectos económicos de una enfermedad terminal durante su vida, sin alterar el régimen general de los fondos previsionales, precisando que los herederos no quedan privados de dichos recursos, los que se canalizan mediante la pensión de sobrevivencia en la forma prevista por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.
Acordada con el voto en contra del ministro (s) señor Zepeda y de la abogada integrante señora Pía Tavolari, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, por compartir sus fundamentos.
Se previno que el ministro (s) señor Zepeda concurre al voto de minoría, teniendo además presente que, en el caso concreto, es procedente el pago que se reclama, por aplicación del precepto contenido en el artículo 70 bis del Decreto Ley N° 3500.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°434-2025 y Corte de Antofagasta Rol N°2174-2024 (Protección).
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