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Diario Constitucional

Al acoger apelación

Tribunal español reconoce paternidad biológica de menor nacida en México mediante gestación subrogada

Recordó que, si bien los contratos de gestación subrogada son nulos en España, la legislación permite al progenitor biológico reclamar la paternidad. En su fallo, aplicó el artículo 10.3 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando además los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La resolución subraya que el interés superior del menor exige salvaguardar su derecho a la identidad y a la integración en el núcleo familiar, por lo que ordenó la inscripción de la filiación.

Por Redacción·01 de octubre de 2025·3 min de lectura
imagen: pikaramagazine
Referencial

La Audiencia Provincial de Murcia (España) estimó un recurso de apelación interpuesto en un procedimiento de filiación y declaró la paternidad biológica de un menor nacido en el extranjero mediante gestación subrogada. La Audiencia fundamentó su decisión en el artículo 10.3 de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que admite la acción de reclamación de paternidad respecto del progenitor biológico.

El caso se radicó en el Juzgado de Primera Instancia de Murcia, que había rechazado la demanda sin pronunciarse sobre el fondo del asunto al considerar que la vía intentada por el padre biológico del menor era inadecuada. Contra esta resolución se interpuso apelación, a la que adhirieron tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal.

La controversia se centraba en la inscripción de la filiación de un menor nacido en México por gestación subrogada. El tribunal de apelación constató que el actor había acreditado la paternidad biológica mediante prueba genética y que la demandada, madre gestante, no se opuso a dicho reconocimiento. En ese contexto, la Audiencia Provincial revocó la sentencia y declaró procedente la inscripción registral en España.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) la pretensión de reconocer la filiación determinada por una autoridad extranjera como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución era manifiestamente contraria al orden público español. Esta contrariedad manifiesta deriva no solamente de que el art. 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida establezca la nulidad de pleno derecho de estos contratos y que la filiación materna del niño nacido por gestación por sustitución será determinada por el parto. Deriva también de que el contrato de gestación por sustitución vulnera gravemente los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos en los que España es parte”.

Agrega que, “(…) el Estado debe actuar con el fin de permitir que este vínculo se desarrolle y otorgar protección jurídica que haga posible la integración del niño en su familia (sentencias de 28 de junio de 2007, caso Wagner y otro contra Luxemburgo, y de 4 de octubre de 2012, caso Harroudj contra Francia). Existen en nuestro ordenamiento jurídico diversas instituciones que lo permiten. El propio art. 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, en su párrafo tercero, permite la reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, por lo que si alguno de los recurrentes lo fuera, podría determinarse la filiación paterna respecto del mismo. Asimismo, figuras jurídicas como el acogimiento familiar o la adopción permiten la formalización jurídica de la integración real de los menores en tal núcleo familiar”.

Comprueba que, “(…) la consecuencia de lo expuesto es que el niño nacido en el extranjero fruto de una gestación por sustitución, pese a las normas legales y convencionales a que se ha hecho referencia, entra sin problemas en España y acaba integrado en un determinado núcleo familiar durante un tiempo prolongado. En nuestra anterior sentencia 835/2013 afirmamos que si tal núcleo familiar existe actualmente, si el menor tiene relaciones familiares de facto con quien pretende el reconocimiento de la relación paterno o materno-filial en su favor, la solución que haya de buscarse tanto por el comitente como por las autoridades públicas que intervengan, habría de partir de este dato y permitir el desarrollo y la protección de estos vínculos, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

La Audiencia concluye que, “(…) pues se considera acreditado que el actor es el padre biológico de la menor, y aunque haya nacido por gestación subrogada en el extranjero, se debe reconocer la paternidad pretendida al progenitor biológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 LTRHA y doctrina jurisprudencial referida. En consecuencia, se declara que el apelante es el padre biológico de la menor nacida en Cuauhtémoc, Ciudad de México, debiéndose proceder a la inscripción de la filiación de la misma, con los apellidos antes referidos, en el Registro Civil Consular o bien en Registro Civil en España”.

Vea sentencia Audiencia Provincial de Murcia.

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